ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1559/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE VALENCIA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1559/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Petra presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 675/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent. La representación procesal de D. Feliciano y D.ª Regina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Carmona, en nombre y representación de D. Feliciano y D.ª Regina presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de D.ª Petra presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Ambas partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Ambas partes han formulado alegaciones a favor de sus respectivos recursos y la inadmisión de los interpuestos de contrario según se hace constar en diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los demandados se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y por la demandante recurso de casación contra una sentencia dictada en materia de propiedad horizontal en la que se ejercitaba acción tendente a declarar que el patio trasero que habían cerrado los demandados era un elemento comunitario de uso privativo y que las obras realizadas, sin autorización de la comunidad de propietarios, eran ilegales, por lo que procedía la condena a demolerlas y a reponer el patio a su estado anterior. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación de D.ª Petra se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 396 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece el carácter comunitario de los patios o terrazas a nivel, como la que nos ocupa, que no se configuran expresamente como privativas en el título constitutivo ni han sido objeto de desafectación a posteriori mediante acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, contenida en SSTS de 10 de febrero de 1992, 774/1995 de 29 de julio, 433/2011 de 21 de junio, 419/2007 de 30 de marzo y 755/2015 de 30 de diciembre. En su desarrollo se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina anteriormente citada ya que considera el patio trasero ubicado en la vivienda de los demandados como elemento privativo de estos pese a que en el título constitutivo no se reputa de forma expresa como tal, ni ha sido desafectado por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, debiendo considerarse como elemento común de uso privativo. Lo anterior se corrobora por otros datos, tales como los metros cuadrados y la cuota de participación de la vivienda de los demandados puesta en comparación con las demás viviendas, observándose del proyecto de reforma que la superficie del patio no se incluye en la superficie de la vivienda de estos, ni se incluye en los títulos de propiedad que solo contemplan los metros cuadrados del interior de la vivienda y lo mismo sucede con las cuotas de participación en los elementos comunes pues si la vivienda incluyera el patio no tendría un porcentaje tan bajo, lo que corrobora que el patio posterior no es privativo sino comunitario aunque de uso privativo, pues solo acceden a él los demandados.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y pretender una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.4º LEC). En el presente caso, la recurrente basa su recurso en la negación del carácter privativo del patio trasero de la vivienda de los demandados al no existir desafectación en el título constitutivo ni tampoco acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, que comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y, en concreto, la descripción de la vivienda de los demandados contenida en las escrituras de compraventa y el título constitutivo de propiedad horizontal de la finca así como del informe pericial de D. Leoncio llega a la conclusión de que el citado patio es privativo de los demandados.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

El recurso de casación de D. Feliciano y D.ª Regina se interpone también por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 3.1 CC en relación con el art. 7 CC así como la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de octubre de 1990 y 26 de noviembre de 2010 que alude al ejercicio de acciones por parte de la comunidad de propietarios contra comuneros que han llevado a cabo alteraciones de elementos comunes sin autorización expresa de la comunidad, cuando el ejercicio de esa acción es selectivo, abusivo y contrario a la buena fe, al existir otros cerramientos previos similares en el edificio que han sido consentidos por la comunidad o sus propietarios. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada al no apreciar que la actora ha ejercitado una acción claramente abusiva contraria a las exigencias de la buena fe y discriminatoria pues consta acreditado que la obra le causase perjuicio alguno y con anterioridad, hace ya 6 años, otro vecino realizó un cerramiento idéntico al de los recurrentes sin que nunca la comunidad o alguno de sus integrantes dijera nada al respecto por lo que considerar ahora ilegal la obra realizada por los demandados supone un agravio comparativo, máxime cuando consta acreditado que se han realizado obras similares sin que la comunidad las haya cuestionado, lo que supone un consentimiento tácito en la alteración del tabique común para efectuar el cerramiento.

En el motivo segundo se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 17 y 10.3 b) LPH en relación con el art. 3.1 y 7 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 23 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2008 respecto del consentimiento tácito de la comunidad de propietarios en la realización de obras con alteración de elementos comunes por parte de los comuneros, en concreto cerramientos. Precisa en el desarrollo que, en el presente caso, la sentencia recurrida incurre en tal infracción al obviar que ha existido un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios en cuanto a la realización de obras con alteración de elementos comunes y que se entiende acreditado al no haber llevado a cabo la comunidad ninguna acción tendente a impugnar su realización durante un largo periodo de tiempo. Ante tal consentimiento tácito no era preciso la adopción de ningún acuerdo de la comunidad de propietarios que autorizara tal cerramiento.

QUINTO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a las doctrinas jurisprudenciales de esta sala que invoca ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) y que sólo podrían conllevar una modificación del fallo si se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Lo primero que hay que indicar es que del análisis de las sentencias invocadas como fundamento del interés casacional se observa que las mismas contemplan supuestos fácticos distintos al que nos ocupa ya que, como indica la otra parte en su escrito de personación y oposición a los recursos, es la comunidad de propietarios la que acciona para que se declare la ilegalidad de una serie de obras que afectan a elementos comunes y que fueron realizadas por unos comuneros sin obtener la preceptiva autorización de la comunidad. En el caso que nos ocupa la acción la ejercita una comunera como perjudicada particularmente por las obras realizadas por los demandados en cuanto afectan a elementos comunes y le perjudican particularmente.

En otro orden de cosas, el recurso es inadmisible ya que la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi de la sentencia y es que los argumentos empleados como fundamento del recurso en ambos motivos si bien fueron alegados por la parte demandada, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los mismos. La Audiencia, tras confirmar la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia en cuanto al carácter privativo del patio posterior de la vivienda de los demandados, analiza solo el tema de la ilegalidad de las obras, en cuanto pudieran afectar a elementos comunes y haber sido ejecutadas sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios, pero no se pronuncia ni sobre el perjuicio que la obra pudiera ocasionar a la demandante, ni sobre el carácter abusivo, discriminatorio o selectivo del ejercicio de acciones judiciales por parte de la comunidad de propietarios en los casos en que ciertos comuneros hayan llevado a cabo alteraciones de elementos comunes sin autorización expresa de la comunidad, ni tampoco alude al tema del consentimiento tácito. Al no haberse examinado como objeto y razón decisoria de la controversia por el Tribunal de segundo grado no cabe su planteamiento extemporáneo en casación.

De esta forma no existe el interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida que no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por ambas partes recurrentes/recurridas personadas ante esta sala procede imponer las costas a las partes recurrentes.

NOVENO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 358/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 675/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

    1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Feliciano y D.ª Regina contra la citada sentencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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