ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3995/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3995/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Prudencio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) de 8 de abril de 2021 dictada en el rollo de apelación n.º 810/2020 ny dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1046/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Badajoz.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el procurador D. José Antonio Rico Sánchez, en nombre y representación de D. Prudencio, se personaba en concepto de parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª Teresa Escaso Silverio, en nombre y representación de Agrupación de Interés Urbanístico del Sector Sub-CC-9.2.3 del Plan Municipal de Badajoz en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha formulado oposición a las mismas como se desprende de la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por aplicación errónea de los arts. 130.1 y 138 LSOTEX y en el insiste en la falta de legitimación activa de la Agrupación de Interés Económico para entablar la demanda, correspondiendo la acción a la Administración actuante, esto es, al Ayuntamiento de Badajoz. No alega modalidad de interés casacional alguno, citando tan solo en el desarrollo la STS de 16 de mayo de 2000 en materia de legitimación ad causam y ad procesum. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 150.4 en relación con el art. 441.1 bis LEC y el art. 98.1 RGU. En el desarrollo insiste en que la aportación de las fincas registrales al Proyecto de Reparcelación nunca incluyó la vivienda habitual del demandado sin contraprestación alguna, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que el recurrente es una persona en situación de especial vulnerabilidad económica. Refiere oposición a la jurisprudencia de esta Sala sin indicar qué doctrina se entiende vulnerada ni razonar nada más al respecto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

En primer lugar, no se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En el recurso de casación por interés casacional, es preciso indicar la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años) y, en el presente caso, si bien se alega como modalidad de interés casacional una de las contempladas en el art. 477.3 LEC, esto es, la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que solo se cita, en uno de los motivos, una sentencia de esta Sala, de fecha 16 de mayo de 2000, que no es de Pleno, siendo necesaria la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que sentencia recurrida se opone a la misma. Además en ella se aborda un supuesto de falta de legitimación del nieto para obtener la declaración de propiedad a favor de su abuelo fallecido que nada tiene que ver con el supuesto fáctico que nos ocupa, por lo que difícilmente puede oponerse a ella.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) de 8 de abril de 2021 dictada en el rollo de apelación n.º 810/2020 ny dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1046/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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