ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1356/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1356/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos y D.ª Carmen presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 275/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 506/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Javier

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Garre Luna presentó escrito en nombre y representación de D. Carlos y D.ª Carmen personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación del Banco Sabadell, S.A. personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción, en la promoción Residencial DIRECCION000 en la localidad de San Pedro del Pinatar, a la promotora Proclami Costa Blanca, S.L., bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los desarrolla.

Se alega que la voluntad de las partes reflejada en el contrato no puede suscitar dudas de la declaración inequívoca de los demandantes en relación al destino que se iba a dar a la vivienda objeto de la compraventa, en concreto, la compra obedecía a un uso residencial. Se cita la STS 22/2010 de 29 de enero.

En el segundo se denuncia que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En concreto se plantea que hay disparidad de criterios en relación a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba para fijar a quien le corresponde acreditar el destino residencial de la vivienda.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por cuanto la cita de los preceptos referidos a la interpretación de los contratos carecen de consecuencia para la decisión del litigio atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye que existe prueba suficiente para concluir que el uso de la vivienda no iba a ser residencial. En todo caso, la cita de forma acumulada de la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC hay que advertir que es incorrecta, ya que como se sabe cada uno de ellos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida. Además en estos preceptos se recogen diversos criterios de interpretación de los contratos de aplicación sucesiva, distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del art. 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados de manera heterogénea como constitutivos de un motivo de casación ( STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 que alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre).

  2. El motivo segundo incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida y plantear cuestiones procesales que exceden de su ámbito.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio.

El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la denuncia referida a la infracción de los arts. 217.3 LEC, solo puede canalizarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero rec. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril rec. 3410/2015:

"[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]"

En el presente caso, no citan los recurrentes ninguna norma sustantiva que pudiera considerarse infringida por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que el recurrente formula en el escrito presentado, el 30 de junio de 2022, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas, por cuanto, se plantean las mismas cuestiones a las que se ha dado respuesta y, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación y el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), en el presente caso, los recurrentes no justifican que los recursos superen el test de admisibilidad.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el banco recurrido procede hacer expresa imposición de costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos y D.ª Carmen contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia(Sección 5.ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 275/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 506/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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