STSJ Andalucía 69/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2022
Fecha09 Marzo 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220180009847

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 279/2021

Negociado: SX

Asunto: 451/2021

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 23/2018

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Jose Pedro

Procurador : INMACULADA SERRANO GARCÍA

Abogado : DIEGO ALAMO FELICES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: Mercedes

Procurador : JUAN JOSÉ GARCÍA TORRES

Abogado : FRANCISCO TORRES MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 69/2022

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Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

Magistrados

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

D. Miguel Pasquau Liaño

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Apelación Penal nº 279/21

En la ciudad de Granada, a 9 de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario nº 23/18 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanantes de las diligencias de Sumario nº 3/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de agresión sexual, contra el procesado Jose Pedro, con D.N.I. nº NUM000, nacido en DIRECCION000 (Murcia) el NUM001/1994, hijo de Miguel Ángel y de Salvadora, declarado insolvente y en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª Inmaculada Serrano García y defendido por el letrado D. Diego Álamo Felices.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusador particular Agapito, en su calidad de legal representante de Mercedes, representado por el procurador D. Juan García Torres y asistido por el letrado D. Francisco Torres Martínez.

Fue designado ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 12 de mayo de dos mil veintiuno, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"El 4 de julio de 2018 el acusado, Jose Pedro (nacido el NUM001/1994), se encontraba en el domicilio de su novia, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002, término municipal de DIRECCION003 (Almería). Con los mismos estaba también una prima de su novia, la menor Mercedes, nacida el día NUM003 de 2003, de 15 años de edad en dicha fecha, dato éste conocido por el acusado.

Después de comer, el acusado y su novia se fueron a la playa, en tanto que Mercedes se quedó en la casa viendo la televisión.

Sobre las 19.00 horas el acusado regresó a la vivienda y llamó a la puerta. Cuando le abrió Mercedes, le dijo que venía a por la sombrilla y entró, volviendo la menor al sofá. El acusado cogió una sombrilla pero la volvió a dejar y, con ánimo libidinoso, le dijo a Mercedes que estaba muy buena, se echó sobre ella, la sujetó con fuerza, le quitó el pantalón y las bragas y la penetró vaginalmente, todo ello mientras la menor le decía que la dejase. El acusado eyaculó fuera de la menor, momento en que ésta aprovechó para refugiarse en el cuarto de baño hasta comprobar que aquél se había marchado de casa".

SEGUNDO

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que condenamos al acusado, Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de agresión sexual a menor de 16 años:

1) A la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión.

2) A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mercedes, su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante 13 años y 9 meses.

3) A la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

4) A la medida de libertad vigilada, a concretar en ejecución de sentencia, durante 6 años.

5) A que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Mercedes la suma de 14.000 euros más los intereses legales.

6) Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 3 del corriente mes.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos de impugnación que contiene el recurso interpuesto, aunque pueden ser objeto de un análisis conjunto pues lo que se denuncia es que el tribunal de instancia infringió el derecho del procesado a la presunción de inocencia ( art. 846 BIS C) LECrim), lo que a su vez provocó una infracción legal ( art. 846 BIS B) LECrim) al aplicarse indebidamente el art. 183.1 y 3 del Código Penal.

Los preceptos de la Ley procesal penal que se invocan no son de aplicación en el procedimiento en el que nos encontramos, sino que se refieren a los recursos contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, como establece el art. 846 BIS A de la Ley.

En realidad, las normas que rigen los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en el Sumario, como establece el art. 846 TER.3 LECrim., son los artículos 790, 791 y 792 de esa ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso, disponiendo el art. 790.2 que en recurso se han de exponer, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Hecha esta precisión, carente de efectos prácticos, se analizarán posteriormente los motivos en los que la parte basa su recurso, debiendo recordarse con carácter preliminar que no es función del tribunal de apelación revaluar la prueba, sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

SEGUNDO

En este caso la Audiencia se basó para condenar al procesado en la declaración de Mercedes, que consideró creíble, verosímil y persistente, y que se vio avalada por la diversas corroboraciones periféricas, en concreto por un informe pericial realizado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia...

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