STSJ Canarias 5/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2022
Número de resolución5/2022

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral

Nº Procedimiento: 0000006/2021

NIG: 3501631120210000006

Resolución:Sentencia 000005/2022

Demandante: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.; Procurador: MARIA MERCEDES OLIVA BETHENCOURT

Demandado: Carlota; Procurador: ANA MARIA RAMOS VARELA

?

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2022.

Vistas por esta Sala, integrada por los Magistrados reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 6/2021, incoado en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora doña María Mercedes Oliva Bethencourt, actuando en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., bajo la dirección letrada de don Álvaro Zabala Pardo, contra el Laudo de 9 de junio de 2021, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, Exp. NUM000. En el presente procedimiento incidental es parte demandada doña Carlota representada por la procuradora doña Ana María Ramos Varela, bajo la dirección letrada de don Agustín Bosco Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por demanda presentada el 13 de Agosto se instó acción de anulacion del Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de 9-6-21, en el expediente NUM000.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 1-9-21 se requirió a la parte actora para qe completara determinados extremos de la demanda.

TERCERO.- Por escrito de 28-4-22, tras cumplimentar los trámites anteriores, se formuló contestación a la demanda.

CUARTO.- Tras diversas vicisitudes procesales, por Diligencia de Ordenación de 5-5-22 se dispuso el pase al ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre ante la Sala, Laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de Canarias por la que se resolvió conforme a lo pedido en la demanda, y acordó "instar" a la demandada, la operadora de móvil Vodafone (la sociedad mercantil Vodafone España, S.A.U.) a la prestación consistente en proporcionar el servicio de telefonía fija a través de línea fija de cableado clásico a la demandante, una particular aquejada de la dolencia de hipersensibilidad a ondas electromagnéticas.

Las argumentaciones del Laudo, en lo que respecta a su decisión de "instar" a Vodafone a la prestación de actividad, se exponen escuetamente (muy escuetamente) en el Laudo y pueden sintetizarse así: la reclamante instó la portabilidad de la linea telefónica fija y, ante la ausencia de prueba respecto a la contratación, el Laudo dá por acreditada la versión de la reclamante; seguidamente, razona que, acreditada la dolencia de la demandante, "ésta debe tener las mismas condiciones de la línea telefónica que tenía antes ("el caso que nos ocupa no debe considerarse como genérico debido a las patologías que padece la reclamante por lo que merece una consideración especial [sic] a la hora de considerar el restablecimiento de las condiciones que solicitó"; y, como tercer aspecto de la decisión, concluye que la Compañía destinataria del objeto de la reclamación no ha cumplido con lo que inicialmente se había comprometido.

SEGUNDO.- Primeramente, deben especificarse las vías por la que esta Sala de lo Civil tiene la potestad de anular los Laudos arbitrales, que vienen reguladas en el art. 41 de la Ley 60/03, de Arbitraje.

Concretamente, su apartado 1.f señala como una de estas posibilidades de anulación, la contravención al orden pùblico, entendido éste como vulneración a las normas de "ius cogens" o imperativas, que escapan al poder de disposición de las partes, propio del ámbito contractual civil (arts. 1.254 y ss. CCiv.) como típico efecto iusprivatista derivado de la libertad de contratación como ha resaltado la doctrina jurisprudencial de la Sala I (STS 30-6-87) en base al precepto básico, proveniente de la normativa civil (art. 1.255 CCiv.) que así lo sienta, toda vez que precisamente la contravención al orden pùblico es una de las causas de nulidad de los contratos ex párrafo final del citado art. 1.255, además de serlo para los Laudos según el antedicho art. 41.1.f de la Ley 60/03, que es la aquí aplicable.

La base normativa de la causa impugnatoria es resaltada por las SSTCo. 17/21 y 9/05, que sintetizan la esencia del arbitraje (forma de heterocomposición de conflicto) y su control jurisdiccional, limitado a las causas que señala el citado precepto ( art. 41 de la Ley 60/03), como ha indicado esta Sala en su reciente Sentencia de 29 de Marzo de 2.021.

Más concretamente, esta Sala que aquí resuelve, en su Sentencia de 9 de Julio de 2.012 concretó el alcance del concepto jurìdico indeterminado "orden público" razonando que, con referencia a la STCo. 43/86, este concepto adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24.

En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, al respecto debemos recordar, en primer lugar que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos ( STCo. 126/1991, de 6 de julio). Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal, de haberse producido, tiene que haberse traducido en un perjuicio real y efectivo para las posibilidades de defensa del que la alega y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a su propia actuación. La jurisprudencia constitucional (por todas STCo. 19/2004) ha diseñado los contornos del derecho de defensa, y mantiene que debe garantizar el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.

Mayor relevancia aún, por la referencia al orden público procesal, tiene la STCo. 15/87 ( seguida por las de numeros 116/88 y 45/89) que indican que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público."

TERCERO.- Las dudas acerca de la extensión del control jurisdiccional se hallan superadas como consecuencia de la doctrina establecida por el TCo, en sus Sentencias de 15 de junio de 2020, y de 15 de febrero de 2021. En esta última se indica claramente que "la valoración del órgano judicial sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje". Recordemos que la interpretación de dicho concepto jurídico indeterminado debe realizarse con arreglo a la doctrina del TCo y ello por imperativo del art. 5.1 LOPJ, es decir, que estamos vinculados a esa doctrina.

  1. - La primera de tales sentencias se refiere a la exigencia de motivación, y guarda relación con el presente caso dada la magra motivación del Laudo aquí impugnado, al menos en su aspecto jurídico.

    A.- La citada doctrina impide la declaración de nulidad del Laudo por este déficit de motivación, pues razona que, para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo, basta considerar que este deber de motivación de los Laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige "un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (entre otras muchas, STCo 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de la normas, ya que, "según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales" ( STCo 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).

    Y prosigue tal doctrina indicando que "una vez efectuada esta precisión inicial debemos dilucidar ahora si la motivación dada por el órgano judicial para anular el laudo arbitral es conforme con nuestro canon de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otra manera, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR