ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3233/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 3233/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Begoña presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 231/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 109/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de la Orotava.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro para la representación procesal de D.ª Begoña, como recurrente, y ha comparecido la procuradora D.ª María d ellos Ángeles Martín Felipe, en nombre y representación de D.ª Clara, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de sus respectivos recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es recurrente contra quien ahora es parte recurrida, sobre nulidad de escritura de compraventa de un inmueble y de escritura de aceptación de dicha compraventa así como de declaración de titularidad del inmueble, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo único, dividido en tres apartados, dirigido a sostener que el inmueble en cuestión no tiene carácter privativo del padre de la demandada, cuyo desarrollo concluye con el planteamiento de una doble posibilidad de decisión del litigio: "que la vivienda objeto de autos corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, tratándose de un bien comprado a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, respecto del cual se ha de aplicar, en todo caso, el art, 1354 del Código Civil" o "que la vivienda objeto de autos fue adquirida por D. Marcial , constante la sociedad por precio aplazado, teniendo naturales ganancial, si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo, de conformidad al artículo 1356 del Código Civil, en relación con el artículo 1361 del Código Civil".

Así plantado el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483,2, 4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la recurrente ha modificado la segunda de las pretensiones de su demanda.

En la demanda, la hoy recurrente, tras solicitar en primer lugar la nulidad de unas escrituras de compraventa y aceptación de compraventa de una vivienda, formuló una segunda pretensión a fin de que se declarara que la vivienda objeto de esas escrituras era de su titularidad. Así deriva de las sentencias de ambas instancias y no se ha denunciado incongruencia a través de un recurso extraordinario por infracción procesal. La demandante no puede, tras dos instancias, sostener que el inmueble respecto al que en la demanda afirmó ser su titular pertenecía en todo o en parte a la sociedad de gananciales. Hasta tal punto es así, que la recurrente ni siquiera es clara a la hora de exponer las consecuencias de las tesis que mantiene en el motivo, y se limita a afirmar de forma un tanto ambigua que "tendría como consecuencia una modificación del fallo" y que "tendría como consecuencia asimismo una modificación del fallo", pero sin indicar en qué sentido.

Lo cierto es que en la sentencia recurrida -que declara que el inmueble es privativo del padre de la demandada solo para razonar que, si no es ganancial, menos aún puede sr propiedad de la demandante, como solicitaba en su demanda- se examina un supuesto fáctico muy concreto como es que la adquisición de la vivienda por el padre de la demandada se hizo en virtud de un derecho adquirido de sus padres fallecidos (que fueron los adjudicatarios de la vivienda de protección oficial), y no consta prueba alguna que determinase que la beneficiaria de esa vivienda fuera la recurrente ni en virtud de qué título. También deriva de la sentencia recurrida (por la valoración de la prueba por el interrogatorio de la demandada que, según se dice, no se contradice por la ahora recurrente), que el padre de la recurrente ocupó la posición de cesionario de la vivienda a la muerte de sus padres, "de modo que cuando contrajo matrimonio con [....], la hoy actora, pasaron a convivir en esa vivienda", y ninguna declaración se contiene en ella sobre los desembolsos de los pagos más allá de la remisión a la recurrente al juicio que corresponda, datos fácticos que se eluden en el planteamiento del motivo, por lo que también resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  1. Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º1 LEC.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar en el encabezamiento del motivo los datos de identificación de dos o más sentencia de esta sala, con indicación del tema jurídico que tratan (en este caso sobre el momento de transmisión de la propiedad en el caso de reserva de dominio), sino que es necesario que la parte recurrente razone, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia, cómo se produce su vulneración, lo que no se hace en este caso, en el que la recurrente se limita a plantear al Tribunal una suerte de dos opciones sobre el carácter ganancial en todo o en parte del inmueble, pretensión que, como se ha visto, no fue la ejercitada en la demanda.

Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Begoña contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 231/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 109/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de la Orotava.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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