ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2671/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2671/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Construccions Germans Català S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 83/2020, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial de Illes Balears, sección 4.ª, en el rollo de apelación 228/2019, que dimana del procedimiento ordinario 375/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Onofre Perelló Alorda presentó escrito en nombre y representación de sociedad Construccions Germans Català S.L. personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Catalina Ana Salas Gómez presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Maquiproyect 2005 S.L., la sociedad Construcciones y Promociones José Luis Campins Martí S.L.U. y Don Carlos, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario con cuantía superior a la prevista en el art. 477.2 2.º LEC.

El recurso trae causa del ejercicio por los ahora recurridos, la sociedad Maquiproyect 2005, S.L., la sociedad Construcciones y Promociones José Luis Campins Martí, S.L.U. y Don Carlos, de una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad ahora recurrente, Construcciones Germans Catalá S.L., para que reembolsara el pago parcial hecho -en el contrato de opción de compra celebrado- y que se había resuelto por imposibilidad de cumplimiento, en razón de la conexión del contrato que unía, a su vez, a la ahora recurrente con otra sociedad, Cabo Austral S.L.

La sentencia de instancia, 150/2018, de 1 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma, desestimó la demanda.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de Maquiproyect 2005, S.L., la sociedad Construcciones y Promociones José Luis Campins Martí, S.L.U. y Don Carlos, dictándose la sentencia 83/2020, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 4.ª, en el rollo de apelación 228/2019, que estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda, con condena al pago de las distintas cantidades que se consignan en su parte dispositiva respecto a las dos sociedades y la persona natural ahora recurridas.

En su fundamento de derecho 4.º relaciona los hechos que resultan de lo actuado y que, en síntesis, suponen que la controversia no radica ni en la existencia del contrato, ni en su calificación como compraventa, ni tampoco en la resolución - judicialmente declarada del otro contrato al que se vinculaba y que acarreaba la imposibilidad de cumplir el que se debate en este recurso- sino si era posible resolver el contrato en tanto que los contratantes que resuelven habían o no cumplido sus obligaciones o bien no habían satisfecho su obligación de pago parcial del precio en el tiempo acordado. Sobre este asunto la sentencia declara lo siguiente:

"4) En fecha 4 de diciembre de 2008 (documento número 15 acompañado con la demanda) la entidad Construcciones Germans Catalá, S.L. remitió burofax a don Carlos, en el que hacía constar que las obras se habían iniciado en el mes de junio de 2007, sin que por su parte se hubiera abonado el 20% pactado en el contrato, por lo que ante tal incumplimiento daban por resuelto el mismo con pérdida de la cantidad entregada como precio de la opción.

5) Dicho burofax fue contestado por don Jaime Cloquell, en nombre de Maquiproyect 2005, S.L., negando tal pretendido incumplimiento, en los términos que constan en el documento número 16 aportado con la demanda.

6) Que en fecha 23 de marzo de 2010, la entidad Construcciones Germans Catalá, S.L. interpuso demanda enjuicio declarativo ordinario contra la entidad Cabo Austral, S.L., en solicitud de que se declarara resuelto el contrato denominado de opción de compra de fecha 3 de abril de 2007 y se condenara a la entidad Cabo Austral, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a reintegrara la actora la cantidad percibida de 1.288.347,01 €, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la firma del contrato, 3 de abril de 2007. Dicha demanda dio lugar a los autos número 488/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma. Y en los mismos recayó sentencia, en la que se estimó íntegramente la referida demanda (documento número 13 de los aportados con la demanda).

De dicha sentencia consideramos procedente destacarlos siguientes extremos:

Que aunque las partes calificaron el contrato, al suscribir el mismo, de opción de compra, el juez "a quo" en la sentencia de instancia, y en base a los correctos razonamientos expuestos en la misma, concluye que estamos en presencia de un contrato de compraventa y no de un contrato de opción; nos hallamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado.

Habida cuenta tal calificación del contrato, el juez "a quo" manifiesta que procede examinar si ha existido el incumplimiento alegado por la entidad actora, Construcciones Germans Catalá, S.L. y si el mismo constituye causa de resolución del contrato.

El juez "a quo" considera debidamente probado que existió un acuerdo "verbal" de prorrogar el plazo de entrega hasta la primera mitad del año 2009, pues ello se deduce no sólo del documento número 7 aportado con el escrito de demanda - consistente en burofax remitido por el Letrado Sr. Cloquell Palmer, de fecha 4 de marzo de 2010, actuando en nombre de la entidad Maquiproyect 2005, S.L., con quien la entidad demandante tenía suscrito contrato de opción de compra sobre una de las naves adquiridas por la misma a la demandada, en la que se indica que pese a que la obra inicialmente de la misma se iba a finalizar dentro del año 2008, se aceptó y dio por buena la explicación ofrecida por Cabo Austral según la cual las naves se iban a entregar antes de la primera mitad del año 2009, dando por buenas las explicaciones que a través del letrado de la actora o directamente de la entidad Germans Catalá, S.L. le iban ofreciendo, sino también dela prueba de interrogatorio del propio representante legal de la actora, don Miguel Catalá Salas, el cual reconoció que la cantidad de 1.231.165,25 € que tenía que abonarse al inició de las obras no se pagó porque las obras iban atrasadas y se dijo "de palabra" que se pagaría al final, lo que evidencia que el retraso de las naves, al menos hasta la primera mitad del año 2009 fue conocido y consentido por la entidad actora, a cambio de no abonar hasta el final el pago de la cantidad antedicha...

7) La referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma en los autos número 488/2010, fue confirmada por la dictada por esta Sección IV de la Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, recaída en el Rollo número 399/2012."

En el fundamento de derecho 5.º señala lo siguiente:

"En segundo lugar debemos indicar que, atendiendo a lo planteado e interesado por la hoy demandada apelada, en la demanda que ésta interpuso contra la entidad Cabo Austral, S.L., así como a lo resuelto en la sentencia que puso fin al procedimiento planteado por la referida hoy demandada-apelada y a la que nos hemos referido en el apartado 6) del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, esta Sala no puede aceptar los razonamientos contenidos en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en los que se desestima la demanda al entender que los actores no han probado la prórroga del plazo para la entrega de la sumad el 20% del precio de compra, una vez la construcción había empezado en abril de 2008. Por lo que la entidad demandada no había incurrido en mora en el momento en el que la prestación devino imposible; entendiendo por lo tanto, esta Sala que, conforme se alega en el recurso de apelación, en la sentencia de instancia se incurre en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho".

Para finalmente establecer en el fundamento de derecho 6.º:

"Atendiendo a lo razonado en la sentencia de fecha de 9 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de continua referencia, en el que la hoy demandada -apelada obtuvo la resolución del contrato de compraventa que había suscrito con la entidad Cabo Austral, S.L. y en base a los razonamientos contenidos en la misma, no puede sostenerse en el presente procedimiento que la hoy actora-apelante no ha acreditado la existencia de la prórroga del plazo para la entrega de la suma del 20% del precio de compra, en los mismos términos que se recogen en la sentencia de continua referencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 en cuanto a la prórroga pactada entre la entidad hoy demandada-apelada y Cabo Austral, S.L., en cuya sentencia se hace expresa referencia al documento número 7 aportado con el escrito de demanda consistente en burofax remitido por el Letrado Sr. Cloquell Palmer, de fecha 4 de marzo de 2010, actuando en nombre dela entidad Maquiproyecto 2005, S.L. y a los demás razonamientos contenidos en dicha sentencia.

Pues ello supondría que la hoy entidad demandada sostiene en el procedimiento del que dimana el presente Rollo, y ello es aceptado por la sentencia apelada, unos hechos totalmente contrapuestos y contradictorios a los que sostuvo al interponer su demanda contra la entidad Cabo Austral, S.L., y con la que aportó un documento remitido por el Abogado de la hoy actora-apelante para fundamentar la prórroga del plazo de entrega y consiguiente acuerdo de abonar la cantidad que debía abonarse al inicio de las obras al final de las mismas, debido a que las obras iban atrasadas y no se entregarían hasta la mitad de 2009. Por consiguiente, esta Sala considera acreditado que sí ha quedado probada la prórroga. Y que al haber interesado la hoy demandada-apelada la resolución del contrato de compraventa suscrito con la entidad Cabo Austral, S.L. y al haber obtenido tal resolución, no es admisible que se oponga a la resolución que interesa la parte actora del contrato suscrito con la hoy demandada.

Y no existiendo mora alguna en la parte actora procede que la demandada le devuelva las cantidades percibidas."

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Construccions Germans Català S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal de un único motivo interpuesto por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, "por vulneración del derecho fundamento de defensa en la vertiente probatoria al existir un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada de la sentencia recurrida que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva". En el desarrollo considera que la prueba documental -que consiste en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de 9 de marzo de 2012, en el litigio entre la recurrente y la sociedad Cabo Austral, S.L.- ha sido valorada sin respetar las reglas de la sana crítica y cita el art. 348 LEC (precepto que se refiere a la "prueba pericial" y no a la documental, error que advierte y refiere en las alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión), puesto que la prórroga del plazo de ejecución de las obras (que es la que determina la exigibilidad del pago de las obligaciones pendientes y que, por ende, coloca a una o a otra parte en la posición de incumplidora) solo se confirió por parte de la concedente original -la sociedad Cabo Austral, S.L.- a la sociedad ahora recurrente y no a los recurridos.

El recurso debe ser inadmitido, porque carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) al no tratarse de un error de valoración de la prueba patente y verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y con este motivo se pretende revertir, sin la debida justificación, la acreditación de la existencia de la prórroga y el vínculo existente, a los efectos de la prórroga, entre ambos contratos, cuya conexión funcional es evidente. Esto es, con el recurso se pone en cuestión lo que la sentencia de instancia del procedimiento anterior establece y no la conclusión que extrae -lo que declara probado- la sentencia que se recurre que no tiene por razón exclusiva lo que aquella declara sino también la propia conducta de la ahora recurrente (fundamentos de derecho 5.º y 6.º).

Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Por su parte, el recurso de casación se compone de tres motivos, interpuestos por el cauce del art. 477.2 2.º LEC. En el primero alega la aplicación indebida de los arts. 1101, 1124 y 1308 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido. Señala que no cabe que pida la resolución el contratante que, por su parte, no ha cumplido ni estado dispuesto a cumplir lo que por su parte le incumbía (en particular lo refiere al incumplimiento en el plazo pactado del pago de parte del precio). En el segundo motivo considera infringidos los arts. 1182, 1184 y 1186 CC, aunque en el desarrollo refiere el problema a un contrato de arrendamiento de equipos informáticos, para después señalar que correspondía aplicar el art. 1186 CC y que los ahora recurridos hubieran pretendido el ejercicio de las acciones que le correspondían a la propia recurrente frente a la sociedad titular del solar y concedente del primer contrato, a la que es imputable la imposibilidad de cumplimiento. En el tercer motivo alega la vulneración del principio general de interdicción del enriquecimiento sin causa en tanto que la recurrente ha debido soportar el quebranto económico consecuencia del concurso de la sociedad concedente del primer contrato.

Los tres motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). El primer motivo porque incurre en petición de principio y trata de revertir los hechos probados: la existencia acreditada de la prórroga impide que pueda calificarse como incumplidora la conducta de los contratantes ahora recurridos. En el segundo motivo, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, de los términos en que las partes, con sus escritos y alegaciones, suscitaron la controversia. En fin, el último motivo, porque prescinde igualmente de la ratio decidendi. Por otro lado, el riesgo de impago lo soporta cada acreedor sin que el riesgo que un acreedor padece le haga de mejor condición respecto a las deudas que tuviere con sus propios acreedores, aunque entre todos ellos hubiere una conexión, que, por lo demás, es atribuible en exclusiva a la propia recurrente.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Construccions Germans Català S.L. contra la sentencia 83/2020, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial de Illes Balears, sección 4.ª, en el rollo de apelación 228/2019, que dimana del procedimiento ordinario 375/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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