ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2636/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2636/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María Luisa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación 197/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1268/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Francisco Fernández Rosa presentó escrito en nombre y representación de Doña María Luisa, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., personándose en concepto de recurrida. La procuradora Doña María Elena Martín García presentó escrito en nombre y representación de la sociedad, White Rock Insurance (Gibraltar) PCC Ltd., personándose en concepto de recurrida

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario por razón de la cuantía, la sentencia sólo sería recurrible en casación con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, Doña María Luisa, en nombre y representación de su hijo Don Humberto, de una acción de indemnización por los daños padecidos con ocasión del fallecimiento de Don Imanol, en un ensayo clínico relativo a un fármaco de la sociedad demandada Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A. La demanda se dirigió también contra la aseguradora del ensayo clínico, la sociedad White Rock Insurance (Gibraltar) CC Ltd. La sentencia de instancia, 170/2018, de 13 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña María Luisa, dictándose la sentencia 2 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación 197/2019, que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia. Considera que los daños no son imputables al ensayo a doble ciego -ni médico ni paciente conocen si se suministra el medicamento o un placebo-, en tanto se acredita que lo que se suministró al fallecido fue un placebo y que, por tanto, no existe relación de causalidad entre el ensayo y el fallecimiento, que es según la norma entonces en vigor (el art. 8.4 del RD 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos) la exigencia principal para que nazca la obligación de indemnizar.

Así señala en el fundamento de derecho 4.º que "El núcleo esencial de la cuestión debatida es la determinación de la existencia de negligencia alguna en la actuación médica en el ensayo clínico que nos ocupa, y esencialmente la relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y el referido ensayo." Y después de reproducir el art. 8.4 del RD 223/2004 ("Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que afecten a la salud del sujeto del ensayo durante su realización y en el año siguiente a la terminación del tratamiento se han producido como consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el año, el sujeto del ensayo está obligado a probar el nexo entre el ensayo y el daño producido") señala lo siguiente en el mismo fundamento de derecho:

"El dato más relevante de cuantos se ponen de manifiesto, y que tiene incidencia directa en la relación causal y en la presunción legal establecida sobre la misma, es que el paciente estaba sometido a placebo, algo que ni sabía el paciente ni conocía el médico o personal que le trataba al estar diseñado el ensayo bajo el criterio del "doble ciego" tal y como explicó el doctor Leon en el juicio, siendo el sistema informático el que aleatoriamente otorgaba el tratamiento, su dosis o el placebo a cada uno de los partícipes en el ensayo que se identificaban luego con un número que determinaba en cada sesión el kit de tratamiento que era dispensado. Siendo placebo lo suministrado, esto es, una solución salina inocua, no cabe duda de que se debilita el sentido de la presunción legal, pero en todo caso ningún dato hay en las actuaciones que justifique ni aun indiciariamente que el sometimiento al ensayo tuvo relación alguna con la muerte del paciente".

Más adelante determina que se acreditó que recibió placebo. Así afirma:

"El perito, único que intervino en el juicio y que emitió informe en materia indudablemente ligada a los conocimientos médicos, fue tajante en manifestar en el juicio que el paciente estaba en placebo habiendo visto los certificados y constatando en los análisis que se le practicaban en casa sesión la ausencia de fármacos, cuestión esta esencial y que no puede poner en duda la realidad de la administración de placebo".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña María Luisa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Doña María Luisa por el cauce del interés casacional, tiene dos motivos. En el primero considera que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la necesidad de que se practique la autopsia, y considera que el interés casacional radica en que se incorpore a los ensayos clínicos la exigencia de que se practique autopsia a los que fallecieren para determinar la causa de la muerte. En el segundo motivo, aduce la infracción, entre otros del art. 8.4 del RD 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, y de nuevo considera que el interés casacional radica en el que reputa importante interés social el relativo a la necesidad de introducir en los protocolos de los ensayos clínicos la autopsia de los intervinientes en el ensayo fallecidos.

El recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) en sus dos motivos porque incurren distintos defectos: por un lado, el recurso prescinde de las reglas propias de identificación de la norma vulnerada, así como de conformación del interés casacional. Por otra, la pretensión y razón del interés casacional que se propugna es incoherente respecto a las pretensiones que se ejercen en la controversia principal. El recurso de casación no sirve para formular alegatos más o menos justificados ni para reclamar de los poderes públicos intervenciones que sean coherentes con los intereses que se dice defender. No es, desde luego, el lugar para los exordios, sino para pretender la tutela judicial de la pretensión que se ejerce y que se considera no ha sido resuelta conforme a Derecho.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña María Luisa contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación 197/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1268/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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