ATS, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 192/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 192/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de noviembre de 2021, D.ª Candida presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, S.A., con domicilio en Madrid, en la que ejercitaba acción de declaración de abusividad de la estipulación en la que se determinaba los tipos de interés ordinario y de demora de un crédito formalizado en la modalidad "revolving" y que se declarara su nulidad por falta de transparencia, acumulándose a esa acción la de declaración de carácter usurario del propio crédito, con reclamación de cantidad por el importe que resulte pagado en exceso sobre lo realmente dispuesto. Según la documentación aportada, la demandante tiene su domicilio en Santa Coloma de Gramenet.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, que por auto de 16 de marzo de 2022 declaró su falta de competencia y la atribuyó a los juzgados de Santa Coloma de Gramenet.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Gramenet, que se declaró incompetente por auto de 20 de abril de 2022 y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y registradas con el n.º 192/2022, se evacuó traslado para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Santa Coloma de Gramenet respecto de una demanda de juicio ordinario, en la que se ejercita una acción de declaración de abusividad de la estipulación en la que se determina los tipos de interés ordinario y de demora de un crédito formalizado en la modalidad "revolving" y que se declare su nulidad por falta de transparencia, acumulándose a esa acción la de declaración de carácter usurario del propio crédito.

El juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial y la atribuye a los juzgados de Santa Coloma de Gramenet. Considera que hay que atender a la acción ejercitada con carácter principal, que tiene asignada el fuero imperativo del art. 52.1, 14ª LEC, sobre condiciones generales de contratación, de manera que la competencia corresponde a los juzgados del domicilio de la demandante, que se encuentra en Santa Coloma de Gramenet.

Por su parte, el juzgado de Santa Coloma de Gramenet considera que carece de competencia, por entender que el fuero aplicable es el previsto en el art. 53.2 LEC, pues se trata de acciones individuales ejercitadas por un consumidor, habiendo optado el actor por el fuero del domicilio de la demandada en Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La parte demandante efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar una acción subsidiaria para el caso de que la principal no se estime fundada.

ii) Por otro lado, esta sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el auto del Pleno de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017).

En ese caso, la competencia territorial respecto de una de las acciones ejercitadas en la demanda venía determinada por el art. 52.1, 14º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicitaba la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas.

Para el resto de las acciones, referidas a las acciones de nulidad, al no estar incluidas en ninguno de los fueros del art. 52.1 LEC y tratarse de acciones individuales ejercitadas por un consumidor, era aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

En ese asunto, para resolver el conflicto se acudió al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que establece el art. 53.1 LEC:

"[...] 2.- El art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

  1. - En el presente caso, no se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.

Ha de acudirse por tanto al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en defecto del anterior[...]".

TERCERO

En este supuesto, se ejercitan acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación de crédito formalizado en la modalidad "revolving", en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, y una acción de declaración de usurario del propio crédito, a la que es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, por tratarse de una acción individual ejercitada por un consumidor.

La aplicación del art. 53.1 LEC no permite solventar el problema de determinar el juzgado territorialmente competente, por cuanto no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y no consta que una acción sea cuantitativamente más importante que la otra.

En consecuencia, habrá que acudir a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC, de manera que, al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

En el presente caso, la demandante, al presentar la demanda, optó por la regla competencial del art. 52.3 LEC, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Como la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 LEC prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Y la demandante ha optado por el fuero del domicilio social de la demandada, que se encuentra en Madrid.

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Gramenet.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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