ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2501/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2501/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Serigrafía Frama SL presentó escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 (y aclarada en virtud de auto de 11 de marzo de 2020) por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 779/2019, dimanante del juicio ordinario nº 853/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Serigrafía Frama SL, y Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Actúa Asesores SL, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 29 de junio de 2022, las partes recurrente y recurrida, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Serigrafía Frama SL formuló demanda frente a Actúa Asesores SL en la que interesaba que la misma fuere condenada a abonar la cantidad de 31.880,15 euros correspondiente al pago que la actora hubo de efectuar a la administración tributaria en concepto de liquidación provisional del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 según resolución de 25 de enero de 2011. Y ello porque la demandada no habría presentado en tiempo y forma recurso de reposición contra la referida resolución en el contexto de un contrato de servicios de contabilidad general, asesoramiento y gestión fiscal existente desde el año 2009.

El Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid estimó la demanda al entender acreditada la actuación negligente de la asesoría demandada así como que, de haberse presentado el recurso de reposición referido, la actora no hubiera de haber abonado a la administración tributaria la cantidad que ahora se reclama.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada al entender que no constaba acreditado que Serigrafía Frama SL hubiera remitido a la demandada la resolución de 25 de enero de 2011, por cuanto las resoluciones administrativas se remiten al sujeto pasivo y no al asesor fiscal. En consecuencia, la audiencia provincial concluyó que no existía actuación negligente por parte de Actúa Asesores SL.

Así, Serigrafía Frama SL interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y rebatidas en primera instancia.

(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 218.2 y 376 de la LEC por entender que la sentencia recurrida realiza una valoración errónea de las pruebas documental y testifical.

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1101 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad por culpa. La recurrente aduce que la demandada debería responder de los daños y perjuicios ocasionados al no haber interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución de 25 de enero de 2011 de la administración tributaria relativa a la liquidación del impuesto de sociedades de 2008 pues, de haberlo hecho, no habría tenido que abonar la cantidad de 31.880,15 euros.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente, de forma interesada a sus pretensiones, obvia que la audiencia provincial, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que "la Administración dicta varios acuerdos que son notificados a la actora, sin que esta última haya acreditado que dichos acuerdos han sido remitidos o comunicados a la demandada".

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que la recurrente invoca y analiza varias sentencias de la sala sobre la responsabilidad de abogados y procuradores -supuestos a que se asemeja la relación de asesoría fiscal- cuando incurren en negligencia al no cumplir con sus obligaciones profesionales para con sus clientes, pero las mismas no guardan identidad de hecho con el caso de autos en tanto que, como ya se dijo en el punto (i), no consta acreditado que la actora remitiera a la demanda las comunicaciones de la administración tributaria para que ésta pudiera llevar a cabo la interposición del recurso de reposición frente a la resolución de 25 de enero de 2011.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Serigrafía Frama contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 (y aclarada en virtud de auto de 11 de marzo de 2020) por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 779/2019, dimanante del juicio ordinario nº 853/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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