ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1303/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1303/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Siemens Transformers, S.p.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 699/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta sala, se ha personado la procuradora D.ª M.ª Carmen Camilo Tiscordio, en nombre y representación de Siemens Transformes, S.p.A., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª M.ª Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Siemens S.A., se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la aseguradora Generali España S.A., que indemnizó a su asegurado, Planta Solar El Calaverón Agrupación de Interés Económico, los daños y perjuicios ocasionados por el incendio sufrido y ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Siemens S.A. y Siemens Transformers, en su condición de suministradora y fabricante respectivamente del transformador que se incendió y originó el siniestro.

En primera instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas y valorar la prueba, se desestimó la demanda al considerar que si bien el incendio del transformador se inició en la borna AT fase W, punto a partir del cual se propagó el daño, no ha quedado acreditado que se produjera por un defecto de fabricación de la borna pudiendo deberse a un envejecimiento prematuro o pérdida de sus características o a la falta de mantenimiento. Tampoco cabe atribuir responsabilidad a la demandada como suministradora del transformador, al ser necesario determinar que el siniestro se produjo por un vicio o defecto de fabricación y no consecuencia de una actuación posterior por falta de mantenimiento, algo que no ha sido acreditado y tampoco se ha probado que el transformador fuera defectuoso o que se vendiera algo distinto a lo pactado, pues el transformador con su borna estuvo funcionando desde 2008 hasta marzo de 2014 sin que conste incidente alguno.

Recurrida en apelación la sentencia por la parte actora e impugnada por las demandadas en cuanto a la desestimación de la prescripción, la AP desestimó ambas impugnaciones y estimó el recurso de la actora. Respecto de la impugnación de Siemens Transformers estima que es extemporánea toda vez que no contestó la demanda en la instancia, de ahí que no resuelva sobre ella. Respecto de la impugnación presentada por Siemens S.A. confirma, al igual que en primera instancia, que la primera noticia que tuvo la propiedad de la planta solar sobre la causa del siniestro fue el informe de Siemens Transformers de 11 de febrero de 2015 en cuya conclusión se dice que "el daño sufrido se localiza en en la salida de la conexión AT de la Fase W y que las causas del fallo no se pueden determinar con certidumbre, aunque no se excluye un posible fallo en la borna AT fase W.", por lo que antes de conocer ese informe no se podía ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo considerar ese día como dies a quo del plazo de prescripción. En cuanto al recurso de la actora, tras valorar la prueba, señala como causa del siniestro el fallo de la borna W, considerando acreditado que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la borna W, que determina la responsabilidad extracontractual de la fabricante de la pieza, Siemens Transformers, conforme al art. 1902 CC. Dicha responsabilidad no puede extenderse a la suministradora Siemens al no realizar directamente la acción ni tener que responder por hecho ajeno al no apreciar culpa in vigilando o in eligendo.

Por la parte codemandada y apelada, ahora recurrente, Siemens Transformers S.p.A. se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en un único motivo que se compone de dos apartados. En el primero o apartado a) se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y la oposición a la jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia recurrida incurre en dicha infracción al considerar acreditado que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la borna W, que determina la responsabilidad extracontractual del fabricante de la pieza, Siemens Transformers S.R.L., obviando que es un hecho probado que esa borna W es fabricada por Trench y no por Siemens Transformers, que fabrica el transformador en el que se inserta esa pieza. Añade que habiendo quedado perfectamente individualizada la responsabilidad en el origen del siniestro causante de los daños cuya indemnización se reclama, esto es, la del fabricante de la Borna W, que es la entidad Trench, ajena a este procedimiento, no cabe acordar la responsabilidad de la recurrente como si de un supuesto de solidaridad se tratase. Cita en su apoyo las SSTS n.º 865/2008, de 1 de octubre y 161/2019, 14 de marzo. En el apartado b) se alega la infracción del art. 1968 CC y la jurisprudencia que lo interpreta ya que la desestimación de la excepción de prescripción en segunda instancia en los mismos términos en que lo planteó Siemens S.A. causa gravamen a la recurrente y no constituye una cuestión novedosa contra la que la actora no hubiera podido formalizar su defensa, máxime en un supuesto de pluralidad de demandados que, en sus respectivas impugnaciones de la sentencia de primera instancia opusieron la misma excepción. Añade que la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia y aceptar que el día inicial del cómputo de la prescripción fue la fecha en que se emitió el informe de Siemens Transformers S.R.L. el 11 de febrero de 2015, dando a conocer la causa del siniestro origen del daño, en lugar de la fecha en la que la asegurada conoció el importe de los daños sufridos por causa del siniestro infringe el precepto citado. Cita en su apoyo las SSTS n.º 589/2015, de 14 de diciembre, 326/2019, de 6 de junio, 544/2015, de 20 de octubre, 334/2015 de 8 de junio y 624/2014, de 31 de octubre de 2014.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, con infracción del art. 218.2 LEC al no motivarse la razón por la que, constando probado que Siemens Transformers no es el fabricante de la pieza denominada Borna W, sino el fabricante del transformador del que forme parte esa borna, fabricada por un tercero perfectamente identificado en los hechos probados del litigio (Trench), la sentencia considera de aplicación a la recurrente el art. 1902 CC, como responsable directo, sin mención alguna a los motivos por los que esa responsabilidad tenga el carácter de solidaria contra el fabricante real de esa borna W, falta de motivación derivada de la incongruencia interna de la sentencia de apelación que supone que, en este punto concreto, la motivación de la sentencia no se ajuste a las reglas de la lógica y la razón. Precisa que si se afirma como hecho probado que la causa del siniestro, origen de los daños cuya indemnización se reclama es un defecto de fabricación de una pieza concreta e individualizada perfectamente, la borna W, y se declara también como hecho probado que esa borna W fue fabricada por un tercero ajeno a la litis, Trench, no es admisible que el fallo de la sentencia se base en atribuir a Siemens Transformers, fabricante del transformador en su conjunto, la calidad que no tiene, de fabricante de esa pieza, la borna W, cuando el fabricante de la misma es un tercero.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

En un primer apartado se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida atribuye responsabilidad al fabricante del transformador pese a considerar acreditado que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la borna W, que no fabricó la recurrente sino Trench. Añade que habiendo quedado perfectamente individualizada la responsabilidad en el origen del siniestro causante de los daños cuya indemnización se reclama, esto es, la del fabricante de la borna W , que es la entidad Trench, ajena a este procedimiento, no cabe acordar la responsabilidad de la recurrente como si de un supuesto de solidaridad se tratase. En un segundo apartado alega la infracción del art. 1968 CC, ya que la desestimación de la excepción de prescripción en segunda instancia en los mismos términos en que lo planteó Siemens S.A. causa gravamen a la recurrente, máxime en un supuesto de pluralidad de demandados que, en sus respectivas impugnaciones de la sentencia de primera instancia opusieron la misma excepción. Añade que la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia y aceptar que el día inicial del cómputo de la prescripción fue la fecha en que se emitió el informe de Siemens Transformers S.R.L. el 11 de febrero de 2015, dando a conocer la causa del siniestro origen del daño, en lugar de la fecha en la que la asegurada conoció el importe de los daños sufridos por causa del siniestro infringe el precepto citado.

El motivo así formulado incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y por plantear cuestión nueva ( art. 483.2.4º LEC). Obvia la recurrente que ella como codemandada no llegó a contestar a la demanda, siendo en dicho escrito en el que debió plantear tanto la falta de legitimación pasiva por el hecho de que el fabricante de la borna fuera otra empresa, como la prescripción de la acción. La ahora recurrente, Siemens Transformers, ha sido condenada como fabricante del transformador, a causa de un defecto interno en la borna instalada por esa empresa en dicho transformador. La posible responsabilidad del fabricante de una de las piezas (la borna, en este caso) instalada por la recurrente en el transformador debió ser planteada en la contestación a la demanda. Como no se hizo así, porque no hubo tal contestación, ninguna de las dos sentencias analizan esta cuestión que, por un lado, es cuestión nueva, y por otro elude la base fáctica de la sentencia y su razón decisoria, que es el defecto interno de la borna instalada por Siemens Transformers -base fáctica- y la responsabilidad de dicha empresa como fabricante del transformador -razón decisoria-.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC).

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente. En consecuencia, el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a las recurrentes, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Siemens Transformers, S.p.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 699/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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