ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9650/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9650/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Benita presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 540/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 527/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gutiérrez Paris, fue designada por el ICPM para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El letrado de la Generalidad de Cataluña, se personó como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no efectuó alegaciones, y la recurrida interesó la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 24 de junio de 2022, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en esencia, se interpuso por la ahora recurrente, demanda de oposición a sendas resoluciones administrativas de fecha de 5 de junio de 2019, 26 de julio de 2019, y 23 de enero de 2020, que declararon el desamparo de los menores nacidos en 2013 y 2016, y se acordó el acogimiento familiar con los abuelos paternos. Por la de 19 de febrero de 2020 se suspendieron las vistas de la madre, y por la de 30 de julio de 2020, se suspendieron de nuevo las visitas de la madre con los menores. Por sentencia se desestimó la impugnación, confirmando lo acordado en las impugnadas, en interés superior de los menores; así se destaca las dificultades de la madre para hacerse cargo de los menores, y la inviabilidad, dada su actitud, de trabajar con la madre; consta denuncia de la abuela paterna contra la madre, por agresión física con arma blanca, en febrero de 2020, por lo que está imputada por un delito y con orden de alejamiento respecto de la abuela paterna, razón por la que se suspendieron las visitas con los menores; igualmente constatan cómo las llamadas con la madre angustia a los menores; razón por la que se suspendieron las visitas y videollamadas. Incluso consta que, reanudadas las visitas, se suspendieron al no ser capaz la madre de preservar a los menores de su situación y ponerlos en riesgo- por su agresividad, amenazas e insultos. Recurrida por la madre la sentencia, se desestimó el recurso, en interés de los menores, dejando claro que el único motivo es la falta de capacidades parentales y educativas de la madre que causa y un grave perjuicio a los menores.

SEGUNDO

Como se dijo, se interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, por lo que parece ser un motivo; expone como motivo, la infracción de los arts. 172 CC, arts. 39 CE, art. 9 Convención de Derechos del Niño, art. 2.2 LOPJM, y art. 38 y 38 de Ley 14/2010, de 27 de mayo y principio del interés superior del menor. Y cita SSTS de 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2011, 31 de julio de 2009.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de los menores.

La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de los menores, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la petición de la progenitora y mantiene a los menores en acogimiento familiar con los abuelos paternos, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia y su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de las menores.

En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 540/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 527/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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