ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2652/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2652/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Tadeloreno S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 158/2020, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1293/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2020 se tuvo por personado ante esta sala al procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la sociedad Tadeloreno S.L., como parte recurrente; y a la procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DIRECCION001 NUM000, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

La ahora recurrente, la sociedad Tadeloreno S.L., interpuso una demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DIRECCION001 NUM000 en la que pedía su exclusión de la comunidad, así como la nulidad de las cuotas de participación en los gastos fijados. La sentencia de primera instancia, 95/2019, de 2 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid desestimó íntegramente la demanda. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la ahora recurrente y la sentencia 158/2020, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2019, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia. En particular, en su fundamento de derecho 2.º relaciona los hechos acreditados:

"i).- El Garaje NAU no es una finca registral, y está compuesto por un total de 554 plazas de garaje de vehículos y 7 plazas de motocicletas, que se distribuyen de la siguiente forma: 91 plazas de vehículo en el sótano 1º; 226 plazas de vehículos y 3 plazas de motocicletas en el sótano 2º; y 237 plazas de vehículos y 4 plazas de motocicleta en el sótano 3º.

ii).- Las distintas plazas de garaje pertenecen registralmente a las distintas fincas que componen el Complejo Inmobiliario NAU, que son DIRECCION001 nº NUM001, DIRECCION001 nº NUM000, DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003

iii).- El Garaje NAU tiene una serie de servicios de los que disfrutan la totalidad de las plazas que lo constituyen, con independencia a la finca registral a la que pertenezca. En efecto, para acceder a las referidas plazas de garaje, hay que hacerlo por una de las dos entradas que se sitúan en DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002 nº NUM003, no teniendo DIRECCION001 nº NUM002 entrada directa al garaje; una vez dentro del garaje, para llegar a las mismas, hay que hacerlo a través de los distintos viales del garaje, que transcurre por las fincas que lo componen, estando el Garaje NAU dotado de una sola instalación eléctrica que proporciona luz a la totalidad de las plazas de garaje, y cuenta igualmente con servicios de instalación de agua e instalación contra incendios, contratado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000; a ello hay que añadir, que otros servicios comunes que administra la citada Comunidad del DIRECCION000 son la limpieza del mismo, seguros, administración, y vigilancia permanente las 24 horas.

iv).- La demandante, ahora recurrente, es propietaria junto con la mercantil NOVADATEMCA, S.L. de la finca registral 13627, que se encuentra situada en la segunda planta del Garaje NAU y que está formada por un total de 50 plazas de aparcamiento de vehículos y 2 plazas de aparcamiento de motocicletas.

v).-La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se constituye el día 15 de diciembre de 1980, teniendo por objeto la administración de los servicios comunes con los que cuenta el Garaje NAU. Y a mayor abundamiento, resulta que el primer Presidente de la Comunidad de Propietarios fue Don Eulogio, que actuaba en representación de INMOBILIARIA PANAMERICANA, S.A., mercantil que era propietaria de numerosas fincas en el Complejo Inmobiliario NAU y de la mayoría de las fincas que constituían el edificio DIRECCION001 nº NUM002, resultando que TADELORENO, S.L. y NOVADATEMCA, S.L. son propietarias de las plazas de garaje anteriormente referidas por aportación de INMOBILIARIA PANAMERICANA, S.A., por lo que lógicamente deben conocer la existencia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 desde el momento en que se hicieron propietarias;

vi).- La Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario NAU disputaba a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 la legitimación para administrar los servicios comunes del garaje, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en Auto de Juicio de Menor Cuantía nº 457/97 dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, en la que se declaraba la legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 desde la fecha de su constitución el 15 de diciembre de 1980 y el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes del Conjunto Inmobiliario NAU; sentencia que fue confirmada en estos extremos por la dictada por la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 2000, y por la del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008;

vii).-Previamente, la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario NAU, que no reconocía a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía contra los integrantes de la Junta de Gobierno de la Comunidad del DIRECCION000, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los Autos nº 926/89, de fecha 2 de febrero de 1993, por la que desestimaba la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas, resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sección 10ª de la AP de Madrid".

Concluye que:

"La legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 fue declarada por sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los Autos de Menor Cuantía nº 457/97 (folio 349, documento nº 8 de la contestación), sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 2000 (folios 356 y siguientes) en lo que aquí interesa, y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 (documento nº 10 de la contestación).En este caso, debe tenerse en cuenta el efecto prejudicial o vinculante de la cosa Juzgada material en su aspecto positivo, teniendo en cuenta en reconocimiento de la Comunidad de propietarios que se produce a través de las sentencias citadas, relativa a la legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 desde la fecha de su constitución el día 15 de diciembre de 1980, así como el derecho de la Junta de Gobierno de la misma a ejercer libremente y sin interferencias, el gobierno y administración de garajes del Conjunto Inmobiliario NAU, porque la realidad pone de manifiesto que la finca de la entidad recurrente está destinada a plazas de aparcamientos y disfruta de la totalidad de los servicios que gestiona y administra la demandada, como alumbrado, vigilancia, mandos a distancia, servicio contra incendios, seguro, limpieza, etc."

En el fundamento de derecho 4.º se pronuncia sobre el coeficiente de participación en los gastos -después de considerar y exponer circunstanciadamente que todas las fincas integradas en la comunidad de garaje disfrutaban y se aprovechaban de los diferentes servicios- y sobre que el coeficiente se refiere, como sostiene la recurrente, a la respectiva participación de las comunidades integradas (las subcomunidades) y no a los titulares singulares de las fincas concernidas:

"También esta pretensión revocatoria está abocada al fracaso. No existen coeficientes de participación de las distintas plazas de garaje, determinándose la contribución a los gastos por los acuerdos adoptados, pues ya la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid declaraba el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes".

SEGUNDO

La representación procesal de la sociedad Tadeloreno S.L., interpuso recurso de casación, por el cauce del interés casacional, con dos motivos: en el primero considera infringido el art. 24.2 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal (LPH , en adelante) relativa a una de las formas en que pueden constituirse o articularse los complejos inmobiliarios. Considera que la participación en el complejo lo es de las distintas subcomunidades y que esta regla debe trasladarse a la comunidad de garaje que no debe entenderse integrada por las distintas fincas, sino por las subcomunidades de los edificios que conforman el complejo. Aduce distintas sentencias de la sala.

En el segundo motivo, considera infringido el art. 24 en relación con el art. 5 LPH, y en este considera que no se ha determinado el coeficiente de participación conforme a las exigencias legales -como medida, insiste, para la contribución en los gastos y el disfrute de las ventajas- y que, de nuevo, la cuota en su caso debería ser la de las subcomunidades que integran la comunidad.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) porque incurre en el error lógico de petición de principio, al partir de una realidad "distinta" a la considerada acreditada por la sentencia que funda en el efecto positivo de la cosa juzgada la composición, alcance y régimen de la comunidad de garaje (en particular respecto a los gastos y a su distribución se sujetan los beneficiarios a los acuerdos). El recurso pretende revertir esa consideración y determinar la participación en razón de la que cada subcomunidad ostenta (y la sociedad recurrente en la subcomunidad a su vez) y no en proporción a las ventajas que disfruta.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Tadeloreno S.L. contra la sentencia 158/2020, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1293/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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