STSJ Aragón 213/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
Fecha28 Junio 2022

S E N T E N C I A nº 000213/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 5/2021 interpuesto por Red Eléctrica de España, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Elisa Lasheras Mendo y asistida del Letrado D. Antonio Enrique Díaz Pérez contra el Ayuntamiento de Sástago (Zaragoza), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Nieves Omella Gil y defendido por la Letrada D.ª Mercedes Gonzalo Pascual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Ana Elisa Lasheras Mendo, Procuradora de los Tribunales, en representación Red Eléctrica de España SAU se interpone recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sástago reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 253, de 3 de noviembre de 2020, en particular, contra el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el art. 4 de la Ordenanza y en el Anexo de tarifas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, Red Eléctrica de España, SAU, presentó la demanda en la que solicita se dicte sentencia que anule y deje sin efecto el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el art. 4 de la Ordenanza y en el Anexo de tarifas.

El Ayuntamiento de Sástago se opuso a la demanda. Practicada la prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 22 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sástago, reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 253 ,de 3 de noviembre de 2020, en particular, contra el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el art. 4 de la Ordenanza y en el Anexo de tarifas.

El texto del precepto impugnado establece lo siguiente:

" ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

SEGUNDO

Red Eléctrica de España SAU, alega en la demanda que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial, y señala que una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, dando respuesta a cuestiones no abordadas en anteriores sentencias, ha fijado como doctrina jurisprudencial, que es disconforme con el ordenamiento jurídico la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente.

TERCERO

Como señala el demandante, acerca de las cuestiones de ilegalidad suscitadas, primordialmente la fijación en la Ordenanza de un tipo de gravamen único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del dominio público efectuado por el contribuyente, se ha pronunciado en Tribunal Supremo en sentencias: 1208/2021 de 6 de octubre , 371/2022, de 24 de marzo, 373/2022, de 24 de marzo y 399/2022 de 30 de marzo que se remiten a la sentencia de 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de casación 3099/2019 y a las posteriores sentencias de la misma Sala y Sección números 1489/2021, de 15 de diciembre , 1472/2021, de 14 de diciembre , 1280/2021, de 29 de octubre , 1702/2020, de 10 de diciembre y 1707/2020, de 11 de diciembre .

Por su relevancia se reproducen a continuación los fundamentos de derecho tercero al quinto de la sentencia 1208/2021 de 6 de octubre:

"TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.

  1. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

    Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta -añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

  2. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

    Se refiere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero que "avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe" o que admitieron que la "utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía", y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para fijar la cuantía de la tasa.

    A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras confirmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

  3. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando afirma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente...

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