STSJ Aragón 190/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Junio 2022

SENTENCIA 000190/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 716/2019 interpuesto por el REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA, representado por el procurador de los tribunales Don Pablo Luis Marín Nebra y defendido por el letrado don Cristóbal Ramo Frontiñán, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de julio de 2019, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Aragón (TEARA), de fecha 19 de julio de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 16 de mayo de 2016 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón de declaración de responsabilidad solidaria al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA, por importe de 2.915,34 euros.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se acuerde

" 1.-Declarar que a los pagos realizados por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza en el marco de las Diligencias de Embargo emitidas contra Don Valentín les era de aplicación lo dispuesto en el apartado 6º del artículo 607 de la LEC y por consiguiente el límite de inembargabilidad previsto en dicho artículo, resolviendo, en consecuencia, anular y dejar sin efecto el acuerdo de la Agencia Tributaria (AEAT) de 16 de mayo de 2016, declarativo de la responsabilidad solidaria del Colegio, por entender que con dicho Acuerdo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC .

  1. -Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara el primer punto del Suplico, estimar el recurso declarando que no existió "negligencia" en la actuación del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza al entender que procedía aplicar los límites del artículo 607 de la LEC a los pagos efectuados a Don Valentín, y acordando en consecuencia anular y dejar sin efecto el Acuerdo de responsabilidad solidaria de 16 de mayo de 2016.3.

  2. -Tanto en uno como en otro caso, acordar que la Agencia Tributaria (AEAT) ha de reintegrar al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza los 2.915,34 euros ingresados en ejecución de la citada declaración de responsabilidad solidaria".

TERCERO

La Administración demandada solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2022.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA (REICAZ) la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Aragón (TEARA), constituido mediante órgano unipersonal, de fecha 19 de julio de 2019, por la que se acuerda la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 contra el acuerdo de 16 de mayo de 2016 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón de declaración de responsabilidad solidaria, por importe de 2.915,34 euros.

SEGUNDO

Los " hechos" de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1) En fecha 16 de mayo de 2016 la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón dictó acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en las deudas de D. Valentín en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria. La extensión de la responsabilidad se elevó a 2.915,34 euros.

En el mismo se exponían como hechos probados que el Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza realizó pagos a D. Valentín entre el 10 de junio de 2013 y 31 de diciembre de 2015 por un importe total de 2.915,34 € y que dicha entidad no ingresó cantidad alguna a la Hacienda Pública en relación con la diligencia de embargo número NUM001, ni con ninguna de las posteriores con números NUM002, NUM003 y NUM004.

En la fundamentación jurídica, tras reproducir el contenido de artículo 42.2 b) de la LGT, señala que dela redacción del precepto transcrito resulta que la exigencia de la responsabilidad solidaria contemplada en su letra b) requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos de hecho:

  1. Incumplimiento de orden de embargo

  2. Conducta culposa o negligente, como causa del incumplimiento.

2) En los fundamentos de hecho de dicho acuerdo quedan expuestas todas las circunstancias relativas a la existencia de una relación económica de tracto sucesivo entre el Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza y D. Valentín, de la que resulta la obligación de aquel de satisfacer a éste, mediante sucesivos pagos, los honorarios por los servicios prestados en el turno de oficio; a la vigencia de dicha relación a la fecha en que fue notificada al citado Colegio profesional la diligencia de embargo número NUM001; al importe y fecha de los pagos realizados por el Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza al Sr. Valentín con posterioridad a la recepción por aquel de la citada diligencia y a la total ausencia de ingresos en el Tesoro Público en relación con el embargo. Todo ello evidencia que el Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza incumplió la orden de embargo número NUM001, al omitir su obligación de retención e ingreso en el erario público de los honorarios que correspondiera percibir a D. Valentín por los servicios prestados en el turno de oficio.

La causa del incumplimiento fue justificada por la entidad pagadora porque el Colegio de Abogados aplicó la escala prevista en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultando de dicha aplicación importe susceptible de embargo.

El aludido artículo 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece: "1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. (...) 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. (...) 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

El Colegio ha defendido durante el trámite de audiencia la aplicabilidad automática por sí mismo de la citada escala. Sin embargo, con fecha 13 de junio de 2014, la Subdirección General de Tributos respondió por escrito la consulta vinculante V1572-14 planteada precisamente por un Colegio de Abogados y relativa al embargo de las cantidades que deben satisfacerse a los colegiados por los servicios profesionales prestados en el turno de oficio en el siguiente sentido:

" En relación con la práctica de embargos el artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (en adelante RGE), establece:

"5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ."

De acuerdo con el anterior precepto, las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho.

Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la...

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