SAN, 30 de Junio de 2022

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:3403
Número de Recurso444/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000444 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00445/2020

Demandante: DERETIL S.A

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Vi sto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 444/2020, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Sra. Inés Tascón Herrero, en representación de DERETIL S.A., y asistida por el letrado Sr. Marcos Espuny Arazuri, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondiente al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, siendo la cuantía del procedimiento de 152.619,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Inés Tascón Herrero, en representación de DERETIL S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondiente al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Tras acordar la incorporación al procedimiento de los documentos aportados por la parte recurrente por providencia de fecha 11.11.2020, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 31 de mayo de 2022, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso, continuando la deliberación el día 14 de junio de 2.022, siendo la cuantía del mismo de 152.619,18 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Se impugna en estas actuaciones la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de febrero de 2.020 ( R.G 6835/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, confirmando las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondientes al período 03 del ejercicio de 2.016 del IVA a la Importación liquidado en aduana pendiente de ingreso

SE GUNDO .- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo que la Administración demandada dictó las siguientes liquidaciones administrativas derivadas de providencias de apremio de fecha 11.5.2016:

A)A0880116466011520, siendo el importe de 108.167,01 euros, el recargo de 10.816,70 euros, el importe total de 118.983,71 euros, y el ingresado de 118.983,71.

B)A0880116466011563, siendo el importe principal de 233.082,73 euros, el recargo de 23.308,27 euros, el total de 256.391,00 euros, y el ingresado el mismo;

C)A0880116466011552: importe principal de 197.917,08 euros, recargo de 19.791,71, el total de 217.708,79, y el ingresado el mismo;

D)A0880116466011530: importe principal de 370.770,20 euros, recargo de 37.077,02, total de 407.847,22 euros, y el ingresado el mismo;

E)A0880116466011541: importe principal de 216.348,18 euros, recargo de 21.634,82 euros, total de 237.983,00 euros e ingresada la misma cantidad;

F)A0880116466011024, importe principal de 399.906,61 euros, recargo de 39.990,66 euros, total de 439.897,27 euros, y el ingresado el mismo.

El obligado interpuso los recursos de reposición correspondientes en fecha 8.6.2016 frente a las providencias de apremio, notificadas el 13-05-2016 alegando:

-la falta de notificación de las liquidaciones provisionales previas relativas a los DUAS de los que derivan las deudas recurridas.

-no puede entenderse que se haya producido un retraso en el pago del IVA a la importación liquidado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace.

Las deudas objeto de recurso han sido ingresadas en fecha 18-05-2016 por importe de principal más el 10% de recargo ejecutivo.

Ante las alegaciones formuladas se solicitó informe al área de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarias de la Delegación de Grandes Contribuyentes, en sentido desfavorable a la estimación de dichos recursos.

El recurrente optó por el procedimiento de diferimiento del pago de las cuotas de IVA liquidadas a la importación conforme al art.167.dos Segundo de la Ley 37/1992 desde el 1.2.2015. En el modelo 303, del período 3, del ejercicio de 2.016 presentado el 20.4.2016 se declara en la casilla 77, del IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso 1.864.146,84 euros, siendo el liquidado por la Administración de aduanas del mes de marzo de 2.016 de 3.390.338,65 euros, por lo que se pasó a ejecutiva 6 liquidaciones por un importe de 1.526.191,81 euros, aplicando el recargo de apremio, conforme a la DA 8ª del RIVA aprobado por RD 1073/2014.

Contra las citadas providencias de apremio interpuso recursos de reposición en fecha 8.6.2016, que fueron desestimadas por acuerdos de 14 de septiembre de 2.016 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios y Tributarios. Frente a este acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa de 3 de octubre de 2.016, que fue desestimada por la resolución impugnada del TEAC de 27 de febrero de 2020.

TERCERO

Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de las Providencias de apremio con imposición de costas a la Administración basándose fundamentalmente en los siguientes motivos, y no propiamente cuestiones ni pretensiones nuevas:

  1. - Inexistencia de retraso en el pago del IVA a la importación liquidado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace, por lo que no procedía el inicio del período ejecutivo. Y ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la improcedencia de exigir intereses de demora cuando no existe deuda tributaria por la compensación entre el IVA devengado y el que procede deducir.

  2. -. Carácter sancionador del recargo aplicado, y falta de cobertura legal del mismo.

  3. - Error en la identificación de las liquidaciones de aduanas no incluidas.

La Abogacía del Estado, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y las providencias de apremio de las que deriva, conforme a la DA 8ª del RIVA aprobada por RD 1073/2014.

A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art.167.2.dos de la Ley 37/1992, en la redacción aplicable, introducido por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre:

"Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración- liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración..."

Y el art.74 del RD 1624/1992, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR