SAN, 29 de Junio de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:3386
Número de Recurso288/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000288 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01830/2018

Demandante: UNION PARQUE BAHIA SL

Procurador: Dª. ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 288/2018, seguido a instancia de UNION PARQUE BAHIA SL, que comparece representada por el Procurador Dª. Rosa García González y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017 (RG 7342/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 212.590,28 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 4 de octubre de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 7 de marzo de 2019.

TERCERO.- Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017 (RG. 7342/2014), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 24 de julio de 2014, en relación con el IS ejercicio 2004 y sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Duración del procedimiento inspector -pp. 2 a 8-.

  2. - Carga de la prueba de la calificación como ingresos de 163. € contabilizados en la cuenta "partidas pendientes de aplicación" -pp. 8 a10-.

  3. - Incorrección de la inferencia lógica realizada por la Administración en base a pruebas indiciarias -pp. 10 a 11-.

  4. - Incorrecta aplicación del art 134 del RDL 4/2004 -pp. 11 a 13-.

  5. - Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia -pp. 13 a 15-.

    SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

    A.- Según se infiere de las actuaciones esta se iniciaron el 24 de marzo de 2009 y concluyeron con Acuerdo de liquidación de fecha 16 de marzo de 2011. Como el ejercicio enjuiciado es el 2004, si se considera que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción el ejercicio liquidado estaría, en efecto, prescrito.

    Lo cierto es que la recurrente no alegó la prescripción en vía económico- administrativa, pero como la Abogacía del Estado no alega la existencia de cuestión nueva, procede que examinemos las alegaciones de la recurrente.

    Lo anterior implicaría la desestimación del motivo en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec. 2210/2010 ), que analiza un supuesto en el que la prescripción no se invocó en la vía económico-administrativa. Razonando que " lo cierto es que esta cuestión de la aplicación de dicho precepto no fue planteada por la entidad actora en sede económico administrativa, sino que lo hace por vez primera en demanda. Por ello, lo correcto, lo que cabía esperar de la Audiencia Nacional era que, respetando el principio de congruencia que dimana deel art 24 de la CE no pronunciarse sobre esta cuestión, la dilación imputable al contribuyente, pues constituía, claramente, una cuestión nueva, que no fue oportunamente alegada; cuestión nueva que, como tal, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de la demanda, ni claro está motivo de casación. En definitiva, todo lo anterior conduce a entender que no era posible, como cuestión nueva que era, indagar sobre si la dilación era o no imputable al contribuyente, que no olvidemos había solicitado expresamente dicho aplazamiento, coincidiendo con el período estival, y, en consecuencia, se derivaba la prescripción de la acción de la Administración tributaria para liquidar".

    B.- Lo anterior sería suficiente para desestimar el motivo. Pero, a mayor abundamiento, cabe añadir:

    En la p. 1 del acta de disconformidad se describen los periodos de dilación imputados. El Acuerdo de liquidación, por su parte, trata el tema en las pp. 12 y ss. Expone que se imputan al contribuyente un total de 581 días y que, según se describe, algunas dilaciones le son imputables por no aportación de la documentación requerida y otra por solicitudes de aplazamiento, remitiendo a las explicaciones contenidas en cada una de las diligencias.

  6. - En opinión de la recurrente no se deberían imputar las dilaciones por el periodo que media entre las diligencias 1 y 2 y las diligencias 3 y 4, pues " en el primer periodo no hubo requerimiento previo" y en el segundo no se deduce de la diligencia...

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