STSJ Islas Baleares 419/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución419/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2022

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000423

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. Juan Pablo

Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 419

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de junio de 2022.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 446 de 2019, seguidos entre partes; como demandantes, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Vidal, y asistido por el Letrado Sr. Ramos; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, de 27/06/2019, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación con clave NUM000 por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 52.764,11 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 09/10/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero no se relacionó ningún hecho a probar.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17/05/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 27/06/2019, por la que se desestimaba la reclamación formulada por el ahora demandante, Sr. Juan Pablo, contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación -clave NUM000- por el concepto tributario de IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros.

Agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado en esta sede la controversia, centrada en la aplicación indebida por parte del Sr. Juan Pablo, Registrador de la Propiedad, de la reducción por mantenimiento o creación de empleo contemplada en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, en adelante LIRPF.

Esa reducción, esto es, el beneficio tributario en cuestión, tiene por finalidad que exista un verdadero mantenimiento o incremento del empleo, habiéndose llegado por la Administración actuante a la conclusión de que en este caso no había tenido lugar ni el mantenimiento ni el aumento de la plantilla en el ejercicio 2010.

Al respecto, en la demanda, con invocación de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias números 988/2016 y 57/2017, se esgrime, en resumen, que la determinación de la plantilla media del Sr. Juan Pablo para cada ejercicio ha de contemplar y computar los trabajadores contratados en todos los Registros de la Propiedad de los que fue titular en el periodo correspondiente, y ello porque en la interpretación de la norma que rige el beneficio fiscal aplicado se considera que "[...] hay que tener en cuenta las circunstancias concretas, reales (no presuntas) del contribuyente, el Registrador, y no del Registro (centro de trabajo), ente "abstracto" alejado de la esencia, del espíritu y de la finalidad del incentivo fiscal."

SEGUNDO

La Disposición Adicional Vigesimoséptima de la LIRPF establece que:

" 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 2 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

  1. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

    No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

    Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

  2. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

  3. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

    El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."

    La resolución recurrida, esto es, la resolución del TEARIB, de 27/06/2019, por la que ha desestimado la reclamación formulada por el Sr. Juan Pablo contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario de IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros, ha fundado su rechazo a la aplicación en el caso del Sr. Juan Pablo del beneficio fiscal antes reseñado en lo indicado en la Consulta Vinculante 2053-10, referente precisamente a cómo debe aplicarse a los Registradores de la Propiedad la citada reducción o beneficio fiscal, teniendo en cuenta también que los cálculos realizados no permitían apreciar el incremento en la plantilla de trabajadores que sostenía el Sr. Juan Pablo.

    La STS número 254/2022, de 01/03/2022 -ECLI: ES:TS:2022:862- recuerda que es constante la jurisprudencia que señala que:

  4. - Las declaraciones contenidas en respuesta a Consultas Vinculantes despliegan sus efectos únicamente en el ámbito que les es propio, esto es, en relación, en principio, con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica.

  5. - Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central también despliegan sus efectos solamente en el ámbito que les es propio, esto es, en lo que concierne a los órganos de la propia Administración, sea activa o revisora, y

  6. - Las declaraciones contenidas en respuesta a Consultas Vinculantes, como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, creadoras de la conocida como doctrina administrativa, lo cierto es que no son...

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