ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2037/2022

Materia: FOMENTO

Submateria: SUBVENCIONES. Reintegro

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2037/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, dictó, con fecha 10 de diciembre de 2022, sentencia desestimatoria del recurso de apelación n.º 4/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en procedimiento ordinario 26/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8 que estimó el recurso que FRANCISCO ALBERO, S.A. interpuso contra la resolución del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL de fecha 20 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Centro de fecha 7 de noviembre de 2016, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida para el desarrollo del proyecto denominado "Investigación y desarrollo de nuevas tecnologías de generación de energía basadas en células fotovoltaicas de lámina delgada -ATON".

Razona la sentencia, que lo que se debate es si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en un motivo de reintegro por incumplimiento. Para ello recurre a lo señalado en su sentencia de 10 de julio de 2020, recurso 38/2019, apartándose de lo dicho por otras dictadas por la Sección Tercera de esta Sala el 28 de junio de 2018 recurso 12/2018, y 29 de enero de 2019, recurso 20/2018, "[ N]i en la Ley General de Subvenciones ni en la normativa que regula la subvención ahora analizada se establece como causa de reintegro y de devolución del importe ya recibido que en el momento de comprobación del cumplimiento de los objetivos pretendidos con el otorgamiento de la subvención no se cumpla una de las condiciones que se habían exigido para ser beneficiario, como era la de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. En el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones se regulan las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención y en sus distintos apartados hace referencia de un modo u otro como causa de reintegro al incumplimiento de los objetivos perseguidos con las cantidades entregadas.

Concluye que la regulación examinada distingue dos situaciones: una, que es previa al pago de la subvención y que para su obtención se exige al beneficiario el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social; y un segundo momento en el que el beneficiario por cumplir los requisitos así exigidos obtiene el pago de la subvención con la única condición de cumplir los objetivos relacionados con la actividad o proyecto subvencionado. En esta segunda fase, la Administración solo puede ordenar el reintegro de la subvención si el beneficiario ha incumplido la actividad subvencionada salvo que pudiera acreditarse que el beneficiario ha ocultado o ha falseado las condiciones y requisitos exigidos, en su caso, para la obtención de la condición de beneficiario. De manera que una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado considera que ha infringido los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los arts. 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó su Reglamento de desarrollo, y con los arts. 52.4, 55.1 y 2.f) y 56 de la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, en la que se establecieron las bases reguladoras de la convocatoria para el otorgamiento de la subvención de cuyo reintegro parcial se trata, así como la doctrina establecida tanto por el Tribunal Supremo -entre otras, en sus sentencias de 17 de julio de 2001 (recurso de casación número 540/1999) y 4 de julio de 2003, (Recurso cas. 10737/1998)- , como por la propia Audiencia Nacional que en sentencias de su sección tercera de 28 de junio de 2018, 28 y 29 de enero de 2019, había establecido un criterio radicalmente diferente al que sigue la sentencia recurrida, declarando que la Administración puede acordar el reintegro de la subvención si en el momento de la comprobación del cumplimiento de las -condiciones (generales o particulares) se acredita que el beneficiario ha dejado de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigibles y aceptados por él, incluido el referido a la obligación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Como supuestos casacionales invoca el apartado a) del artículo 88.2.a) LJCA porque la sentencia recurrida fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal (...) en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, y el apartado b), pues ocasiona un grave perjuicio al interés general desde el momento en que, de consolidarse, posibilitará que potenciales incumplidores de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, es decir, que quienes tengan deudas fiscales o con la Seguridad Social a pesar de ello puedan simultáneamente seguir disfrutando de los beneficios asociados a su condición de beneficiarios de una ayuda pública, condición que aunque la hayan perdido les sirvió en su día para obtener fondos públicos. Asimismo, concurre la causa del art. 88.2.c) LJCA porque fija una doctrina que trasciende al asunto concreto en el que se establece y segundo porque 'la tal doctrina resultaría perfectamente extrapolable a la multiplicidad de expedientes subvencionales en curso o futuros.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrente, así como FRANCISCO ALBERO SA, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es causa de reintegro y de devolución del importe ya recibido que en el momento de comprobación del cumplimiento de los objetivos pretendidos con el otorgamiento de la subvención no se cumpla una de las condiciones que se habían exigido para ser beneficiario, como la de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

TERCERO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, y centrada la cuestión controvertida, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala. Habiendo invocado la parte recurrente los apartados a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 88.1 de la LJCA, y advertido que en la sentencia recurrida se indica se aparta de lo dicho por otras dictadas por la Sección Tercera de esa Sala de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 2018 recurso 12/2018, y 29 de enero de 2019, recurso 20/2018, procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos invocados por la parte recurrente, al concurrir, además, los supuestos de interés casacional objetivo que señala en su escrito de preparación.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en un motivo de reintegro por incumplimiento.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2037/2022 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2022, desestimatoria del recurso de apelación n.º 4/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en un motivo de reintegro por incumplimiento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los arts. 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó su Reglamento de desarrollo.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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