ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8741/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8741/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de la sociedad ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., asistida de la letrada doña Nuria Nicolau Reig, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso nº 906/2020, deducido frente al acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOPB de 24 de diciembre de 2019, págs. 1-5), con efectos, según su Disposición Final, para el ejercicio 2020 y hasta su modificación o derogación expresa.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y 153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2 Los artículos 71.1.a) y 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y g) del artículo 88.2 LJCA, y las presunciones de los apartados a) y c) del artículo 88.3 LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de noviembre de 2021, emplazando a las partes con su notificación para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndolo verificado tanto la parte recurrente, ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., como la parte recurrida, Área Metropolitana de Barcelona, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, que se ha opuesto a la admisión del recurso, ambas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], no pudiendo prosperar las causas de inadmisión planteadas de contrario.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]; (ii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA]; siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA] y (iv) declara nula una disposición de carácter general, sin que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Objeto del presente recurso de casación.

En el presente recurso se cuestiona, en esencia, si un área metropolitana puede distinguir, en relación con un recargo que la misma apruebe sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en lo concerniente a la reducción sobre el mismo recargo, entre los sujetos pasivos del citado IBI, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que ejerce su titularidad (Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICEs), urbanos y rústicos).

TERCERO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El denominado Tributo Metropolitano financia la prestación de servicios metropolitanos y no solo el transporte público colectivo de viajeros, teniendo su origen en el recargo sobre la contribución territorial urbana previsto en el artículo 414.3 -derogado- del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (BOE de 22 de abril) ["TRRL"].

  2. Por Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "conurbación" de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa (DOGC de 8 de abril), se creó la Entitat Metropolitana del Transport -EMT- para prestar los servicios de transporte público de viajeros con las concretas competencias definidas en el artículo 16 y la posibilidad de realizar un ingreso adicional como recargo sobre la base liquidable de la contribución urbana.

  3. Por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre) ["LRHL"], se sustituyó las contribuciones territoriales por el IBI, vinculándose a este gravamen el citado recargo, dejando de ser un tributo ligado exclusivamente a los servicios de transporte, para ser un tributo destinado a financiar las áreas metropolitanas.

  4. Sobre la justificación de la creación de las áreas metropolitanas, la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona (DOGC de 6 de septiembre) ["LAMB"], enfatiza la necesidad de ofrecer un territorio metropolitano más ordenado y vertebrado en materia de espacio público y de infraestructuras necesarias con actuación en el ámbito medioambiental, materia de movilidad, utilizando los recursos y fuentes de financiación que describe el propio texto legal.

  5. La actora básicamente defiende que la configuración del Tributo Metropolitano por parte de la Ordenanza Fiscal impugnada, es sustancialmente distinto al esquema previsto por el TRLHL, concretamente su artículo 153.1 a), al socaire de los tres reproches que formula contra aquella:

    "Primero. Ilegalidad de la Ordenanza fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: improcedencia de la distinción de trato entre titulares de inmuebles rústicos y de bienes inmuebles de características especiales. Segundo. Ilegalidad de la ordenanza fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: fijación contra legem de un recargo agravado superior al tipo general. Tercero. Ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por la que se aprueba el recargo sobre el IBI: improcedencia de la distinción de trato entre titulares de inmuebles urbanos y mi representada: improcedente exclusión de los BICEs de una reducción prevista en la ordenanza" (sic).

  6. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, anulando el artículo 6 de la Ordenanza que fijaba un tipo impositivo agravado para los BICEs, desestimando, sin embargo, las pretensiones de la actora relativas a la anulación de los artículos 3, 4 y 7, al considerar que "no hay vulneración alguna del principio de igualdad de trato puesto que tales bienes rústicos no son bienes urbanos que reciban los servicios de la AMB, por lo que el término de comparación exigible, en absoluto se da en el presente caso." Y, en segundo lugar, que se cumple "en adecuada armonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.

    Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT, puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.

  7. A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art. 74.2 TRLHL." (sic).

CUARTO

Marco jurídico.

  1. El artículo 153.1.a) TRLHL señala que:

    "1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

    a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.

    (...) 2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas determinarán los recursos de sus respectivas haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 152".

  2. A tenor del artículo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona (BOE del 23 de septiembre) "Ley 31/2010", "el Área Metropolitana de Barcelona puede financiarse mediante los siguientes recursos: (...) b) El recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, establecido por la legislación de haciendas locales para las áreas metropolitanas".

  3. Conforme al artículo 41 de la citada Ley 31/2010:

    "1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

  4. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

  5. El artículo 14 de la Constitución española "CE" dispone que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

  6. El artículo 31, apartado 1, CE explicita que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

  7. El artículo 133 CE establece que:

    "1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

  8. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  9. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley (...)".

  10. El artículo 8 LGT dispone:

    "Se regularán en todo caso por ley:

    a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

    (...) c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.

    d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales (...)".

  11. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, explicita -fundamento jurídico sexto- que "es preciso recordar que, una vez satisfechas las exigencias de igualdad formal y no discriminación que impone el art. 14 de la Constitución, la propia norma constitucional obliga a atender los requerimientos de la igualdad real, a cuyo fin se ordena el criterio legal de "la capacidad económica del sujeto infractor" que aquí se combate, y que resulta así no sólo compatible con el art. 14 de la Constitución sino también justificado o exigido por el art. 31.1 en relación con el art. 9.2 del propio texto constitucional". Y, posteriormente, en su fundamento noveno expresa que "sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley este Tribunal ha elaborado en numerosas Sentencias una matizada doctrina cuyos rasgos esenciales pueden resumirse como sigue: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

  12. Por último, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2016, de 17 de marzo, recoge, en su fundamento jurídico quinto, lo siguiente:

    "La tacha de inconstitucionalidad deriva, según el recurso, no de lo que el precepto dice, sino de lo que no dice. Más específicamente, el reproche que se hace es que puesto que no se precisa ninguna concreta obligación para los poderes públicos, el precepto es una fórmula vacía, que no toma en consideración la situación singular de los hablantes de las lenguas minoritarias. Lo que se denuncia es, en definitiva, una vulneración de la igualdad por indiferenciación, esto es, por no contemplar la ley un régimen especial y específico para los hablantes de las lenguas propias en su relación con las administraciones local y autonómica.

    Esta impugnación también ha de ser desestimada. Como el Tribunal ha declarado reiteradamente, si bien el art. 14 CE proscribe la distinción infundada o discriminatoria, "no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( STC 183/2014, de 6 de noviembre de 2014, FJ 3 que cita, por todas, las SSTC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 6, y 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 13)".

QUINTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

SEXTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

    Debe advertirse que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 (rec. 2542/2020, ECLI:ES:TS:2022:990) en la que se interpretó el artículo 153 del TRLHL, en relación con la misma figura tributaria (el denominado "tributo metropolitano de Barcelona"). En aquel recurso, referido a la ordenanza fiscal correspondiente al ejercicio 2018, se cuestionaba si un área metropolitana podía, mediante una disposición administrativa de carácter general, excluir del ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de dicha área metropolitana porque en ellos no se prestaba el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales sí se exigiría el citado recargo. En la citada sentencia se consideraron vulnerados los principios de reserva de ley tributaria, generalidad e igualdad por parte de la ordenanza fiscal y se fijó el siguiente criterio interpretativo (FJ 5º):

    "Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios."

    No obstante, la cuestión entonces examinada y las actualmente planteadas, a pesar de encontrar un substrato común, contienen particularidades que hacen conveniente un nuevo pronunciamiento que las analice. Ello es así porque en el presente caso se cuestiona, en primer lugar, una exención o supuesto de no sujeción del recargo fijado en atención a la naturaleza de los bienes inmuebles -rústicos-, bienes que se encuentran sujetos y no exentos en el IBI, y para cuya delimitación, la ordenanza fiscal no tiene en consideración -como sí hacía en aquel recurso ya resuelto- el municipio donde radican ni, al menos expresamente, el volumen o intensidad de los servicios prestados por el área metropolitana.

    Por otra parte, se suscita una nueva cuestión interpretativa en torno al artículo 153 del TRLHL, relativa a la posibilidad de que la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI contemple beneficios fiscales no previstos explícitamente en dicho artículo 153 del TRLHL, pero que, según considera la Sala de instancia, se encontrarían amparados en un beneficio fiscal previsto legalmente para el IBI (art. 74.2 del TRLHL). Resulta conveniente, por tanto, que esta Sala Tercera interprete el artículo 153 del TRLHL para esclarecer si, en efecto, las áreas metropolitanas pueden hacer uso autónomo, en el ejercicio de su potestad normativa sobre el recargo sobre el IBI, de los beneficios fiscales legalmente previstos para el IBI.

    En consecuencia, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca las cuestiones para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

  2. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que la resolución impugnada declara nula un aspecto relevante de una disposición de carácter general, rechazando otras pretensiones asimismo relevantes, siendo así que no puede entenderse que, con toda evidencia, la cuestión carezca de trascendencia suficiente, con lo que concurre la presunción del artículo 88.3.c) LJCA. En efecto, un gravamen como el que se discute en el presente recurso, y que afecta a un área relevante como es la ciudad de Barcelona y municipios colindantes -y, por tanto, con incidencia en millones de personas- cobra una transcendencia singular en la medida en que el análisis de las vicisitudes de tal tributo puede proyectarse no sólo al ámbito territorial del AMB, sino también respecto a otras áreas metropolitanas que se han creado o pueden crearse a lo largo de la geografía española v. gr. el área metropolitana de Madrid ( cfr. Ley 121/1963, de 2 de diciembre, sobre el Área Metropolitana de Madrid -BOE del 5 de diciembre-) o el área metropolitana de Vigo ( cfr. Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo -BOE del 9 de mayo), por poner dos ejemplos. Todo ello hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca las cuestiones planteadas en el presente recurso, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE), máxime cuando un órgano judicial, en el ejercicio del control de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuido, ha declarado nula una ordenanza fiscal que, por un lado, es norma de general aplicación y, por otro lado, tal como se ha indicado, tiene una proyección, actual y potencial, notable.

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurre el otro motivo alegado por la recurrente.

  4. Por último, debemos indicar que el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (RCA 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 153.1.a) TRLHL; (ii) los artículos 40 y 41 de la Ley 31/2010; (iii) los artículos 14, 31 y 133 CE; y (iv) el artículo 8 LGT.

Y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate finalmente trabado, ex artículo 90.4 LJCA

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8741/2021, preparado por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de la sociedad ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., asistida de la letrada doña Nuria Nicolau Reig, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso nº 906/2022.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1.1. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    1.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 153.1.a) TRLHL; los artículos 40 y 41 de la Ley 31/2010; los artículos 14, 31 y 133 CE y el artículo 8 LGT.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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