SAN, 15 de Junio de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:3291
Número de Recurso772/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000772 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12324/2019

Demandante: CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.,

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 772/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la Procuradora Dª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de l CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación RG 00/04100/2016, deducida contra la resolución del recurso de reposición por la que se confirma la liquidación practicada por Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero a diciembre de 2011, así como contra acuerdo sancionador subsiguiente.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 11 de septiembre de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2020; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "...que tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, se digne a admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada demanda a nombre de mi mandante, en el recurso contencioso - administrativo de referencia, dé a los autos el curso señalado por la ley, en su día, dicte sentencia por la que declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada del Tribunal Económico - Administrativo Central de 14/05/2019 por la que se confirmó la liquidación practicada al Club Atlético de Madrid SAD por el concepto tributario Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero de 2011 a diciembre de 2011, y anule así mismo la sanción impuesta por el mismo concepto tributario y periodos".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en 639.706,62 euros y practicada la prueba propuesta, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 5 de mayo de 2022 en el que se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación RG 00/04100/2016, deducida contra la resolución del recurso de reposición por la que se confirma la liquidación practicada por Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y profesionales, períodos mensuales de enero a diciembre de 2011, así como contra acuerdo sancionador subsiguiente.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que aquí se suscita trae causa de que a lo largo del período comprobado, el Club Atlético de Madrid, SAD, había satisfecho determinados importes a agentes y representantes de jugadores de fútbol en virtud de contratos suscritos con ellos, a consecuencia de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que les ligaba al Club, la ampliación o modificación del contrato, etc.

La regularización practicada que aquí se somete a examen consideró que las retribuciones satisfechas por el Club a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, deben considerarse efectuadas por cuenta de los jugadores, dado que los agentes prestan sus servicios a los deportistas y no al Club de fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA. De manera que, siendo retribución satisfecha por el Club a los jugadores, la entidad debería haber practicado retención a cuenta.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las retenciones que, según esta, habrían de haberse practicado por la demandante.

A tal fin en la demanda se parte de que el dies a quo del término de la prescripción es el 30 de enero de 2012, fecha límite para la presentación de autoliquidación de las retenciones del IRPF correspondientes al año anterior, por lo que el derecho de la Administración a liquidad prescribiría el día 30 de enero de 2016 de acuerdo con los arts. 66.a) y 67.1 LGT.

El inicio de las actuaciones inspectoras se notificó a la entidad demandante el día 7 de diciembre de 2014, y para la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento inspector, esta se puso de manifiesto mediante puesta a disposición en la sede electrónica el día 27 de enero de 2016, entendiéndose rechazada el 7 de febrero de 2016, una vez transcurridos los diez días preceptivos sin que el actor leyera la notificación.

La alegación de prescripción se sostiene sobre dos presupuestos:

  1. Que el día final para el cómputo de 12 meses que como máximo puede durar el procedimiento inspector ex art. 150.1 LGT, entonces vigente, es el día en que se entiende rechazada la notificación por el transcurso del plazo de 10 días sin acceder a su lectura en la sede electrónica -7 de febrero de 2016-.

  2. Que no son imputables a la entidad demandante los días de dilación que la Administración le achaca: i) los 7 días comprendidos entre los días 10 y 17 de marzo de 2015, por solicitud de aplazamiento para la entrega de documentación; y b) los 48 días que median entre el 23 de julio y el 9 de septiembre de 2015, también por solicitud de aplazamiento.

De manera que, según se sostiene por la actora, el procedimiento inspector se habría extendido más allá de los doce meses normativamente previstos, esto es, del 7 de diciembre de 2015, con el efecto de no haber interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidad, tal como disponía el art. 150 LGT. Tal prescripción se habría producido el 30 de enero de 2016, es decir, antes de que hubiera concluido el procedimiento inspector mediante el intento de notificación frustrado el 7 de febrero de 2016 en que se entendió rechazada la notificación puesta en sede electrónica.

CUARTO

Comenzaremos por analizar la fecha en la que ha de entenderse finalizado el procedimiento inspector a los efectos de considerar o no cumplido el plazo máximo de su duración.

Adelantemos ya que, a efectos del cómputo de duración máxima de las actuaciones inspectoras, ha de entenderse que estas finalizaron con la puesta a disposición de la liquidación en la sede electrónica, esto es, el día 27 de enero de 2016.

El art. 104.2 LGT actualmente vigente, dispone:

  1. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

El demandante sostiene que como el inciso segundo de este apartado fue introducido en la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, (vigor 12 de octubre de 2015) no resulta de aplicación, toda vez que el procedimiento ha de regirse por las normas vigentes al tiempo de su inicio, esto es, el día 7 de diciembre de 2014. Así se desprendería i) de la inexistencia de regla transitoria al respecto en la Ley 34/2015; ii) de los principios generales del derecho administrativo que se desprenderían de la DT 2ª de la Ley 30/1992, DT 3ª de la ley 58/2003; y DT 3ª .a) de la Ley 39/2015; ii) del régimen legal y reglamentario de las notificaciones mediante recepción en dirección de correo electrónico (Ley 11/2007 de 22 de junio y Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre), que condicionan la producción de efectos de la notificación a la lectura de la comunicación.

Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, ha de precisarse que el inciso segundo del art. 104.2 LGT no contiene tanto una regulación del procedimiento como una ordenación de los efectos que cabe atribuir a la puesta a disposición de...

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