STSJ Castilla-La Mancha 139/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2022
Fecha17 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00139/2022

Recurso núm. 326 de 2020

Albacete

S E N T E N C I A Nº 139

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 326/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Eutimio , representado por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigido por la letrada doña María de los Ángeles García Canal, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de julio de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 3 de marzo de 2020 dictada en el expediente con número de referencia NUM000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 29 de noviembre de 2017 dictada en el expediente con número de referencia NUM000 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Inspección Regional sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas años 2009 y 2010 relativa al expediente sancionador por una supuesta infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria por el que se impone una sanción por importe de 186.618,23 euros.

Señala la parte actora como cuestión previa la prescripción de sanciones por facturas anteriores al 30 de octubre de 2009, por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción de la potestad sancionadora es el 30 de octubre de 2013.

Por otro lado, aduce que no es cierto que el recurrente haya emitido unas facturas por unos importes que no se corresponden con los servicios efectivamente prestados, pues las facturas emitidas hacen referencia a un trabajo que ha sido efectivamente realizado por el Sr. Eutimio, trabajo que se encuentra certificado, homologado y en funcionamiento. Además, la Administración no indica qué trabajos de los recogidos en las facturas no han sido realizados. Por otro lado, para poder comparar el precio cobrado por ambos contribuyentes la administración debería de probar previamente que ambos contribuyentes facturan por la realización del mismo trabajo sin que exista un baremo aplicable por los autónomos para establecer sus honorarios.

El demandante cuestiona los indicios en los que se basa la Administración y señala:

  1. Resulta irrelevante que existieran unas previas relaciones económicas entre la mercantil Recuperaciones Emro S.L y la empresa Montajes Ortega Leandro S.L pues el epígrafe IAE en el que figura dado de alta Montajes Ortega Leandro S.L y aquel en el que figuraba don Eutimio son distintos, siendo que la mercantil facturaba cisternas y cubetas y el Sr. Eutimio ha diseñado, creado y construido una máquina desfragmentadora.

  2. En cuanto a la disparidad de retribuciones obtenidas por el Sr. Eutimio cuando facturaba como autónomo a las obtenidas como trabajador asalariado, señala que resulta obvio que como trabajador asalariado tiene un cargo concreto, que es "encargado con nivel de Jefe de Sección" y su retribución es acorde con su cargo como marca el Convenio Colectivo. Sin embargo, como trabajador autónomo, únicamente el mercado puede fijar su retribución en función de la oferta y la demanda. Resulta acorde la retribución con el trabajo realizado ya que Recuperaciones Emro S.L necesitaba una máquina desfragmentadora para la realización de la actividad a la que se dedica y el coste de dicha máquina.

  3. Obviamente no se puede facturar el mismo importe por los trabajos encaminados a la construcción de la máquina desfragmentadora que por otro tipo de trabajos realizados para otros clientes. Además, respecto a las horas trabajadas, es notorio que los trabajadores autónomos no pueden limitar su jornada a 8 horas diarias, y 40 horas semanales porque el cliente "obliga" a realizar jornadas interminables.

  4. No es cierto que no contara con medios materiales para prestar los servicios facturados, pues utilizaba las herramientas y útiles propiedad de Montajes Ortega y Leandro S.L y cuyas fotografías constan en el expediente.

  5. No se necesita local para la prestación de los servicios pues se realizan en las instalaciones de los clientes, habiéndose probado la existencia de los medios de transporte necesarios para realizar los desplazamientos y cargar la herramienta necesaria.

Por otro lado, añade las siguientes matizaciones:

El Sr. Eutimio y la mercantil Recuperaciones Emro S.L comenzaron a mantener relaciones comerciales durante el tiempo en que el Sr. Eutimio estaba vinculado a Ortega y Leandro S.L y una vez que la misma quedó sin actividad por los problemas económicos-financieros que tenía, y tras comenzar a trabajar por cuenta propia, Recuperaciones Emro S.L le encomendó la realización de ciertos trabajos. Una vez cumplido dicho cometido la mercantil le contrató como encargado con nivel de Jefe de Sección, puesto en el que desempeña funciones distintas a las desarrolladas como autónomo.

No existe infracción por haber utilizado un contrato proforma, así como consta certificado emitido por la entidad auditora Grupo Bureau Veritas donde se indica que la cadena de fragmentación cumple con lo dispuesto en la normativa aplicable por lo que está homologada para realizar el trabajo para el que fue construida.

Indica que se ha aportado acreditación de los gastos que ha sufragado el Sr. Eutimio para las competiciones en las que ha participado su hijo, piloto de carreras, cuyo coste se estima en 100.000 euros.

El Abogado del Estado señala que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se hizo el 22 de diciembre de 2012, se notificó el 9 de enero de 2013, y se indicó que las actuaciones inspectoras tendrían carácter general para IRPF ejercicios 2009 e IVA 1T del 2009 al 4 de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 189.3 de la Ley General Tributaria no existe prescripción.

Alega que si la Administración duda razonablemente de la realidad de la operación reflejada en la factura la actora debe demostrar que la transacción fue real en aplicación del artículo 105 de la LGT. Afirma que la apariencia (en este caso, las facturas) obliga a deducir la simulación por medio de prueba indirecta de presunciones y, en este caso, existen múltiples indicios que revelan que la actora sobrefacturó a RECUPERACIONES EMRO S.L como se pone de relieve en la liquidación.

La liquidación da respuesta a las cuestiones planteadas por la actora. No es cierto que no se reflejen los indicios. Se recogen hechos probados y por medio de ellos se llega a la conclusión razonable y coherente de que hubo sobrefacturación. Dice la actora que ella realizó la desfragmentadora, cuyo coste en el mercado ascendería a 4 millones de euros, y a él se le abonaron 513.063,40€. No se discute que el actor trabajara en esa máquina, pero sí el importe facturado, y el número de horas trabajadas. Además, como indica la liquidación se trataba de un arrendamiento de servicios, el contrato firmado era para la realización de trabajos de soldadura con lo cual al actor había que pagarle con independencia del resultado, de que la máquina funcionara o no. Señala la actora que él utilizó como medios materiales herramientas y útiles propiedad de Montajes Ortega y Leandro, pero no ha aportado ni facturas de adquisición de los útiles por la sociedad ni inventario; y respecto de los materiales necesarios para realizar los trabajos de soldadura (hilo de soldadura, electrodos, gas para soldar y oxígeno), tampoco aporta ninguna factura; el actor manifestó que se lo proporcionaba RECUPERACIONES EMRO SL, pero esta dijo que lo aportaba el demandante. A pesar de que la media de ingresos asciende a 35.792,67euros en el ejercicio 2009 y 34.758,34 euros en el ejercicio 2010, atendiendo a la posible especialización y dificultad del trabajo realizado (montaje de una cadena de fragmentación durante cuatro años y dos meses) se estimaron como ingresos de la actividad el importe más alto de los declarados por otros empresarios del sector, esto es,81.584,61 euros en el año 2009 y 77.625,24 euros en el año 2010. Señala que tomar en consideración el Convenio era conveniente y útil para saber si un mero contrato de arrendamiento estaba sobredimensionado en cuanto al precio. No tiene ninguna justificación y es inverosímil que la actora ganase como autónomo 541,58€ diarios en el año 2009, y 542,58€ diarios en el 2010.

Las irregularidades observadas en los contratos suscritos con los clientes no aluden solo a que sean contratos proforma, sino a que en algunos casos no...

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