STSJ Andalucía 1827/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1827/2022
Fecha12 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 1.403/2020

SENTENCIA NUM. 1827 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.403/2020, dimanante del procedimiento número 199/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en cuya defensa interviene el Letrado D. Rafael Revelles Suarez; y apelada la entidad mercantil Albocasa Mediterránea S.L. que comparece representada por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22/05/17 se interpuso recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil Albocasa Mediterránea S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución de los convenios urbanísticos de gestión y planeamiento suscritos el 10/2/2005 y devolución de las cantidades ingresadas por la solicitante el día 7 de septiembre de 2005, en cuantía total de 94.627 euros por el concepto de compensación económica sustitutoria del 10% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria, más intereses legales al no haber cumplido la condición de haberse aprobado la revisión del PGOU de Almuñécar en la que se preveía la clasificación y calificación del suelo a que quedó sometida su vigencia.

Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, con fecha 9 de septiembre de 2019 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso, recurso de apelación por el Ayuntamiento de Almuñécar suplicando se revocara aquélla. Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la mercantil demandante, procedió ésta a presentar escrito de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante frente a resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución de los convenios urbanísticos de gestión y planeamiento suscritos el 10/2/2005, solicitando se declare dicha resolución y el derecho de la demandante a que se le reintegre la cantidad de 94.627,42 euros ingresados en las arcas municipales el 7 de septiembre de 2005, así como los intereses legales de dicha cantidad desde que fueron ingresados o en otro caso, desde el 3 de febrero de 2016 en que se solicitó la resolución de los convenios. Subsidiariamente se anule el acto declarando que el convenio de gestión suscrito el 10 de febrero de 2005 es nulo y al desaparecer la causa, procede restituir la cantidad entregada con sus intereses legales.

Son circunstancias relevantes del presente recurso las siguientes:

Con fecha 10 de febrero de 2005, por parte del Ayuntamiento de Almuñécar y los representantes de Alboscasa Mediterránea S.L. se firmaron dos convenios urbanísticos de planeamiento y gestión denominados "Alboscasa". En virtud del primero, el Ayuntamiento (Estipulación Primera) se comprometía a impulsar y tramitar la ordenación de determinadas fincas propiedad de los comparecientes mediante su clasificación y calificación en el documento de revisión del Plan General de Ordenación Urbanística en redacción.

Por su parte (Estipulación Primera del convenio de gestión), la propiedad se comprometía a ceder al Ayuntamiento el 10 por 100 del aprovechamiento medio del Sector que sería sustituido por su compensación en metálico que se abonaría en plazos improrrogables, siendo el primer pago del 5% en el plazo máximo de quince días desde la aprobación del Convenio por el órgano municipal competente a la firma del convenio según informe de tasación de los técnicos municipales. En atención a ello la contratante abonó el 7/9/2005, la cantidad total de 94.627,42 euros.

Transcurridos más de 10 años desde la suscripción de los convenios no se ha aprobado la revisión del planeamiento prevista ni por tanto se ha reclasificado el terreno de los recurrentes.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, declarando nulo el convenio de gestión y desestimando la prescripción extintiva del derecho a la devolución que se ejercita. Además entiende de aplicación la doctrina de esta Sala sentada en supuesto similar de procedencia de la resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del convenio.

SEGUNDO

Resolución del convenio de gestión.

El apelante refiere en primer lugar que la Sentencia apelada alcanza una conclusión errónea sobre que la aprobación de un convenio de gestión en paralelo a un convenio de planeamiento implica la nulidad del segundo. La Sentencia apelada no afirma eso exactamente, sino más bien que el convenio de gestión celebrado entre las partes lo es en ejecución de un Plan no vigente, lo que lo convierte en nulo.

Entendemos que la celebración de un convenio de gestión que no lo es en ejecución de un plan vigente, sino en atención a previsiones de futuro, no compromete -ni puede hacerlo- la potestad de planeamiento, por lo que en caso de quiebra del contrato por desaparición de su causa, lo que procede no es propiamente la nulidad, sino la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y correlativo enriquecimiento injusto.

Pero dicho esto, sí compartimos plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia sobre la obligación de devolver las cantidades ingresadas, como seguidamente veremos.

- Interpretación de las cláusulas de los convenios de planeamiento y gestión "Alboscasa", referidos a una finca situada en Pago de Cerro Gordo, Poligonos Catastrales 27 y 28.

Sostiene el apelante que las partes firmantes de los convenios pactaron expresa y claramente que en caso de que la operación urbanística no obtuviese el resultado deseado por la imposibilidad de realizar las previsiones del planeamiento, no habría nada que reclamarse entre la partes (estipulación cuarta del Convenio de planeamiento), al decir que:

" En el supuesto de que las fincas a las que se refiere el presente convenio no sean ordenadas, clasificadas y calificadas conforme a los parámetros urbanísticos detallados en la estipulación primera, el presente convenio queda rescindido de pleno derecho sin que las partes tengan nada que reclamarse".

La Sentencia de esta Sala dictada en recurso 7024/19 responde a un supuesto similar y procede llegar a idéntica conclusión pues también de la interpretación de las cláusulas de los convenios que ahora nos ocupan se desprende la voluntad de reintegro de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento.

Así, no podemos olvidar que nos encontramos con dos convenios, uno de gestión y otro de planeamiento y es en este último en el que se enmarca la estipulación invocada por el apelante de tal manera que dicha estipulación cuarta se refiere específicamente a los compromisos adoptados por las partes en el mismo, básicamente, tramitación del correspondiente documento de revisión por parte del municipio, presentación de instrumento de desarrollo y urbanización, y edificación por parte de la propiedad. Aunque resultaba una obviedad, la frustración de la ordenación pretendida no podía generar reclamación de cumplimiento de los compromisos adoptados. Pero ello no es extensible al convenio de gestión en que no solo no se contempla una estipulación equivalente sino que por el contrario, la tercera, prevé que en el supuesto de que las fincas no sean reclasificadas conforme al Convenio de planeamiento se entenderá sin necesidad de intimación a la resolución del convenio de gestión con el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de compensación económica sustitutoria de la cesión del 10% de aprovechamiento.

Partiendo del innegable carácter contractual que tienen los convenios urbanísticos, resulta evidente la aplicabilidad a los mismos de los principios y de la normativa que rige en materia contractual, lo que incluye, los criterios de interpretación de los contratos. Señala al respecto el artículo 1.281 del Código Civil que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", añadiendo el artículo 1.285 del mismo texto legal que "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Y la aplicación de dichas reglas, lleva a concluir el derecho de la actora al reintegro de lo satisfecho. La interpretación literal y sistemática de las estipulaciones no admite duda.

En todo caso el principio indemnizatorio...

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