STSJ Andalucía 1824/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1824/2022
Fecha12 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM. 785/2019

SENTENCIA NUM. 1824 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 785/2019 seguido a instancias de Don Amadeo, representado por la Procuradora Dª Sonia López Merino y dirigido por Letrado; siendo demandada la Dirección General de la Guardia Civil representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 27 de marzo de 2019, de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, por la que se desestimó íntegramente la solicitud del recurrente de abono de complemento específico singular dejado de percibir desde el mes de octubre de 2017 "hasta la actualidad" así como la equiparación salarial para el año 2018.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y no siendo preciso trámite de conclusiones quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la petición del recurrente, Guardia Civil que fue destinado al Puesto de Huércal Overa de la Comandancia de Almería mediante resolución de la Dirección General de 22 de junio de 2017, y ello por no haber consolidado el derecho al percibo del complemento específico singular ya que durante el periodo reclamado, el recurrente no ha tomado posesión efectiva de su puesto de trabajo por encontrarse de baja médica para el servicio. Por otra parte señala la resolución que a la fecha del destino no gozaba ya de los derechos económicos derivados de la incapacidad temporal para el servicio en aplicación de la DA 6ª del Real Decreto Ley 20/12 y artículo 21.1.b) del RD 4/2000 que limitan la percepción de la totalidad del complemento controvertido al periodo que se extiende entre el vigesimoprimer y el nonagésimo día de la incapacidad temporal.

Son hechos relevantes, que el recurrente fue nombrado mediante resolución de 22 de junio de 2017 con efectividad de 11 de septiembre de 2017 para el puesto de Huercal Overa de la Comandancia de Almería, y no tomó posesión del puesto por encontrarse de baja médica para el servicio desde el 30 de enero de 2017, permaneciendo en tal situación a la fecha del dictado de la resolución impugnada y pasando a retiro desde el 5 de marzo de 2019 según resolución publicada en el BO de Defensa de 26 de marzo de 2019.

Desde el mes de octubre de 2017 dejó de percibir el complemento singular del Complemento específico que sí venía percibiendo en el anterior puesto.

SEGUNDO

Hemos de comenzar señalando que la cuestión hoy debatida, ha sido objeto de otros muchos pronunciamientos por distintos Tribunales Superiores de Justicia, y esta Sala ya desde anteriores Sentencias por ejemplo la dictada en recurso ordinario n º 2055/08 el 8 de abril de 2013 y la dictada en RO 2325/11 venía reconociendo el derecho que ahora se reclama por entender que la toma de posesión no se constituye en presupuesto del derecho al puesto.

Señalábamos entonces:

"No es un hecho discutido que el interesado no tomó posesión efectiva de su puesto de trabajo durante el periodo reclamado por primero tener un mes de permiso para incorporarse, y posteriormente encontrarse de baja médica para el servicio y puede darse la circunstancia como ahora ocurre de que se destine a alguien a un puesto dotado de componente singular del complemento específico y por enfermedad u otras causas, el destinado no efectúe su incorporación al citado puesto, o si se incorpora, solamente lo haga a la residencia dónde está ubicado dicho puesto, sin llegarlo a desempeñar de una manera efectiva y con una continuidad suficiente como para consolidar el derecho al percibo del complemento que tiene asignado; en esta situación, a pesar de que el personal esté destinado a un puesto de trabajo con asignación de complemento específico singular, la Administración entiende que no debe percibirlo, por no haber consolidado el derecho al devengo.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio sentado en las STJ de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010, 13 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso 587/2004 y en la Sentencia de nueve de abril de 2008, en supuestos semejantes señalando que " es cierto que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la ley no admite.

En el caso de autos, el actor procedía de un destino en el que percibía dicho componente singular del complemento específico y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido; por tanto, si estuvo de baja por enfermedad, conforme al artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al que remite el artículo 95 de la Ley 42/1999, disfrutaba de una licencia con plenitud de derechos económicos, entre ellos el componente singular del complemento específico, que percibía en su anterior puesto y que tiene asignado también el nuevo puesto. No olvidemos que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público (también el de la Guardia Civil) se encuentra, a todos los efectos, en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto (cual sucede con el componente singular del complemento específico).

La ausencia de efectiva toma de posesión ha derivado, en definitiva, de una situación legal que, con plenitud de derechos, habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad, sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse, como ha hecho la resolución recurrida, la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña ".

Sobre la base de tales argumentos indicándose en la resolución impugnada que no procede el abono del complemento en cuanto que el actor no se incorporó a su nuevo puesto en el plazo concedido, obedeciendo la falta de incorporación a la baja temporal en que se encontraba incurso, procedíamos a estimar el recurso y acordar el abono del complemento reclamado.

Últimamente hemos recogido la jurisprudencia sobre la materia, en Sentencia de 4/2/2021 recaída en recurso ordinario n º 780/17 en la que hemos declarado que:

" La ausencia de efectiva toma de posesión derivada de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social."

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse y lo ha hecho recientemente pronunciándose sobre qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio. Así sobre esta cuestión, entre otras, la STS de 28 de mayo de 2020 recurso 4.720/17 que a su vez recordaba la STS n º 1419/19 señaló:

"[...] la recurrente procedía de un puesto que ya percibía el complemento específico singular , tal como consta. Y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido [...]".

Pues bien, desde estos presupuestos, afirma que el personal de la Guardia Civil que se encuentra en situación de incapacidad temporal y no puede, por ello, tomar posesión de un nuevo destino que, al igual que el anterior, conlleva el derecho a la percepción del componente singular del complemento específico , sigue disfrutando de ese derecho mientras persista aquella situación y hasta que una norma legal o reglamentaria, aquí no invocada, ponga fin a tal situación o a ese disfrute. Lo contrario, supondría gravar la situación legal de incapacidad temporal, e incluso el derecho mismo a la protección de la salud que reconoce el artículo 43.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), con una carga no establecida en el ordenamiento jurídico.

Por último, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Frente a la pretensión de la recurrente de que se le reconociera el derecho al componente singular del complemento específico que había percibido hasta octubre de 2013 desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados, dice que debe ser acogida en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya...

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