STSJ Andalucía 1188/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2022
Número de resolución1188/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 105 / 2019

S E N T E N C I A NÚM. 1188 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Gollonet Teruel (ponente)

______________________________________________

En Granada a once de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso nº 105 de 2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente D. Edemiro representado por la Procurador Dª Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Federico Vivas Puig y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 36.236,58 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2019 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 4 de marzo de 2019 se presentó la demanda, y el día 22 de mayo de 2019 la contestación a la demanda.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Edemiro contra la liquidación número NUM001 por un importe de 36.236,58 euros, correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) de los trimestres primero a cuarto del ejercicio de 2007, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Almería.

SEGUNDO

Razona la resolución impugnada del TEARA, respecto de la liquidación por el IVA, objeto de la reclamación económico administrativa antes indicada, que tal liquidación fue girada en ejecución de otra resolución administrativa dictada en ejecución de la Sentencia nº 53/2016, de 25 de enero de 2016, recaída en el recurso nº 912/2010, Sentencia en la que se estimaba el recurso en parte, confirmando una previa liquidación idéntica por el IVA en todos sus términos salvo en el particular relativo a la obligación de individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación.

Argumenta el TEARA que la liquidación girada está suficientemente motivada, que no se ha infringido "la doctrina del tiro único", y que no se ha producido la prescripción, por lo que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta.

TERCERO

La parte recurrente, en síntesis, sostiene que tras las actuaciones de comprobación limitada por el ejercicio de 2007 del IVA, trimestres primero a cuarto, se giró una liquidación por importe de 36.236,58 euros, que fue anulada por la Sentencia nº 53/2016, de 25 de enero de 2016, recaída en el recurso nº 912/2010.

En ejecución de la Sentencia se giró nueva liquidación, que se impugna en este proceso con fundamento en tres motivos principales: 1) falta de motivación de la nueva liquidación, 2) infracción de la conocida como "doctrina del tiro único" y 3) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA de 2007.

CUARTO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, ya que entiende que la demanda se limita a reiterar las alegaciones realizadas en la previa económico administrativa, y que, en cualquier caso, no hay falta de motivación, no se ha vulnerado la doctrina del tiro único, y no se ha producido la prescripción del derecho a practicar las liquidaciones trimestrales.

QUINTO

El primer motivo del recurso hace referencia a la falta de motivación que exige el artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sin embargo, examinado el acuerdo de liquidación impugnado, se considera que hay motivación suficiente, y que tal fundamentación, que hace expresa referencia al caso concreto, tanto desde un punto de vista jurídico como desde un punto de vista fáctico,...

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