STSJ Cantabria 249/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha28 Junio 2022

S E N T E N C I A nº 000249/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

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En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento especial de proteccioŽn de derechos fundamentales de la persona nº 47/22, interpuesto por la FEDERACIOŽN DE SERVICIOS PUŽBLICOS DE LA UNIOŽN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA , parte representada por la Procuradora Sra. Doña Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Sr. Don Francisco M. Salmón Somonte, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 10 de febrero de 2022 impugnándose con él por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, la Resolución de 28 de enero de 2022, por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, ante la huelga convocada por el Comité de Empresa de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANTABRIA S.L., para el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el día 29 de junio de 2022, si bien la deliberación efectiva se produjo el día anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, la Resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de enero de 2022, por la que se establecen los servicios mínimos en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud, ante la huelga convocada por el Comité de Empresa de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANTABRIA S.L., para el 1 de febrero de 2022.

SEGUNDO

Resume la Federación recurrente los antecedentes relativos a la comunicación de preaviso de huelga indefinida de fecha 13-01-22 ante la Dirección de Trabajo a partir del 1-2-2022, el acto de conciliación sin avenencia y la solicitud de la empresa (prestación de servicios de diálisis extrahospitalaria) de unos servicios mínimos con las ratios del concierto (1 DUE, Diplomado Universitario de Enfermería, por cada 4 puestos/pacientes, 1Auxiliar por cada 8 puestos, y 1 médico por cada 50 enfermos) desglosando el personal total pero sin desglose de turnos o asignación diaria. De los 45 contratados, 16 se encontraban en IT, lo que conlleva el incumplimiento de la ratio 1/4 pasando a ser 1/7, sin que se cubran estas bajas. Reconociendo este hecho, reclamó el 100% de servicios mínimos que fue asumida por el Consejero de Sanidad. Sin embargo, se alude a la actividad de forma genérica, no se estudian las necesidades de los distintos pacientes ni del personal que presta el servicio ante los procesos de IT que reconoció la empresa. Y lo hace sin previa negociación con los trabajadores (dmt. 4 del expediente)

Por ello consideran vulnerado el artículo 28.2 de la Constitución que reconoce el derecho de huelga. Primero, por falta de motivación. Únicamente recoge el número de pacientes que se atienden, y la necesidad de prestación del servicio, pero sin estudio del personal y necesidades mínima, sin ni siquiera fijar un número mínimo de trabajadores sino el 100% programado. Invoca la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 17-01-2018 (rec. 16/2017) que a continuación transcribe. Y ni tan siquiera ha fijado unos servicios mínimos como tales con expresión del número de trabajadores imprescindibles en cada turno, diferenciando los fines de semana del resto de los días o las personas atendidas en cada turno; simplemente ha establecido como servicios mínimos los "necesarios para la prestación del 100% del servicio. Igualmente menciona otros pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo. Ni tan siquiera se ha efectuado un estudio o informe serio y mínimamente individualizado respecto al funcionamiento del servicio afectado por la solicitud de huelga, ni de los trabajadores que vienen prestando el servicio cada día.

Segundo y en cuanto al fondo, considera que, de facto, impide el legítimo ejercicio del derecho de huelga invocando la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª de 8-03-2013 (rec 3517/2011) y la STC 296/2006, de 11 de noviembre, apreciándose ausencia de aplicación del principio de proporcionalidad. Y si existen trabajadores en IT, debería sustituirlos. Finalmente invoca las sentencias de esta Sala de 21-09-2005, rec 316/05 y del TS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 21-05-2015 (rec 3898/2013) y de 28-05- 2015, (rec 1148/2014).

TERCERO

Se opone el Gobierno de Cantabria esgrimiendo que la empresa en que se convoca la huelga presta para el SCS los servicios de gestión del servicio público de diálisis extrahospitalario, que incluye la administración continuada de los tratamientos de diálisis peritoneal en el domicilio de pacientes en situación de insuficiencia renal crónica y hemodiaŽlis en centro extrahospitalario en régimen ambulatorio. Y por ello la Administración estableció el mantenimiento del 100% de la actividad. Entiende la parte recurrente que la esencialidad deriva de la naturaleza de los intereses satisfechos (en este caso la protección a la salud), admitiéndose por el Tribunal Constitucional limitaciones o restricciones al derecho de huelga en función de aquéllos. Argumenta que la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten que, en determinados supuestos, excepcionalmente, cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de "general conocimiento", bastando con las afirmaciones que recoge la resolución y de ahí el mantenimiento del 100% de la actividad programada. Máxime al ser una huelga indefinida.

Respecto del principio de proporcionalidad, se centra en la importancia del derecho a la integridad física y salud afectados por la huelga, y de ahí la fijación del 100% de la actividad programada, no del resto. La resolución no alude al 100% de la plantilla actual sino de efectivos indispensables, afirmando que la falta de fijación de un parámetro rígido no puede ser interpretada como una elevación de la parte al todo, convirtiendo a toda la plantilla en servidor de un objetivo que no abarca la totalidad de la actividad de la empresa, sino de la programada. Y el artículo 3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, remite al orden social el competente para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal incluido en los porcentajes mínimos. El mismo Tribunal Constitucional ha admitido unos servicios mínimos del 100% en determinados casos, eŽn sus SSTC 51/1986, de 24 de abril y 43/1999, de 15 de marzo, cuando ante huelgas convocadas en el transporte aéreo y en determinadas fechas clave considerando constitucional el mantenimiento de la totalidad de los vuelos y la STS de 28 de septiembre de 2014, en relación con el transporte de personas con un grado de limitación funcional.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se interesa la estimación de la demanda interpuesta, ya que por parte de la Administración se fijan unilateralmente los servicios mínimos en una proporción del 100% de los efectivos, situación de todo punto anómala e irreverente con el derecho de huelga, ya que en la práctica supone negar su existencia práctica e imposibilitar a los trabajadores obtener los fines pretendidos a través de su convocatoria. Pese al bien afectado, la salud, se exige una contundente y prolija fundamentación para sostener semejante vulneración del derecho fundamental de forma que justificase una medida tan drástica, sin que aquí se analice plantilla, turnos y refuerzos, afirmando la falta de justificación y desproporción de los servicios fijados.

QUINTO

Objeto del recurso es determinar si la resolución de fijación de servicios mínimos vulnera, o no, el derecho a la huelga de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa "Fresenius Medical Care Services" en el servicio de diálisis extrahospitalaria contratado por el Servicio Cántabro de Salud.

Dado que el ámbito del procedimiento especial en materia de derechos fundamentales, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la...

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