STSJ Canarias 46/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha03 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000022/2022

NIG: 3501643220190017627

Resolución:Sentencia 000046/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000056/2020

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Alvaro; Procurador: JORGE ARTILES RAMIREZ

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SENTENCIA?

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Junio de 2022

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 22/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 3394/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de Procedimiento abreviado nº 56/2020, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Alvaro, como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368.1, penúltimo inciso, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, y, como autor de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código penal, en relación de concurso ideal ( art. 77.1 y 2 del CP) con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a las penas, por el delito de atentado, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de por el delito leve de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.

Asimismo, don Alvaro deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional NUM000, en la cantidad de doscientos euros (200 €), con los intereses previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, quedando una certificación en el Rollo."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 28 de julio de 2019, el acusado don Alvaro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) se trasladó en un taxi desde la Plazoleta Farray, en Las Palmas de Gran Canaria, hasta la calle Otoño, de esta ciudad. Una vez allí, sobre las 00:40 horas, se bajó del vehículo y, a cambio de dinero, entregó a don Daniel un envoltorio conteniendo una sustancia, que tras ser analizada, resultó ser 4,17 gramos de cocaína con una riqueza media del 77%.

SEGUNDO.- Acto seguido, el acusado don Alvaro se dirigió hacia el taxi, que le esperaba, momento en que los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº NUM000 y NUM001 se identificaron como policías, verbalmente y mediante la exhibición de sus placas, dirigiéndose la segunda agente hacia don Daniel para intervenirle el envoltorio, en tanto que el Policía Local con carné profesional nº NUM000 se dirigió al acusado, momento en que éste, con desprecio al principio de autoridad representado por el citado agente y con la intención de menoscabar su integridad física, le profirió un puñetazo en el rostro, causándole contusión en región mandibular izquierda, de la que tardó en curar cuatro días durante los cuales no estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- Seguidamente, el acusado se introdujo en la parte trasera del taxi, mostrando resistencia a salir del vehículo cuando los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, con carné profesional nº NUM002 y NUM003 se acercaron para, en unión del agente nº NUM000, proceder a la detención del acusado, al que lograron sacar del vehículo.

Una vez que en el exterior del taxi, al acusado le fueron incautados 28 envoltorios conteniendo una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser 5,20 gramos de cocaína con una riqueza media de 73,25 euros.

CUARTO.- La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de unos 360 euros.

QUINTO.- El acusado presenta un un trastorno por consumo de sustancias, relacionado con la cocaína especialmente, si bien cuando ocurrieron los hechos tenía sus facultades, en las Sentencias dictadas en el cauce de la Ley del Jurado)."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Alvaro, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El día 15 de marzo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 6 de abril de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, el nacional español Alvaro, por la comisión, en concepto de autor, del delito contra la salud pública del art. 368.1 CP, (tráfico de drogas en la modalidad de causación de grave daño a la salud) a la pena de cuatro años (benigna, habida cuenta de su profesionalidad en la dedicación a la actividad) y a la de un año (más benigna aún), por el atentado, con lesiones, a uno de los Policías que le detuvieron, penas ambas de prisión, con más multas, accesorias y costas.

Disconforme pese a tal benignidad, el condenado recurre en apelación, ante este Tribunal, a lo que se opone el Ministerio Fiscal, conforme con la Sentencia; el recurso se articula adecuadamente, por cuanto especifica cuáles de las tres vías o motivos (de los que autorizan los arts. 790.2 y 846 bis c LECr.) encauza el recurso, si bien denomina "alegaciones" a los motivos y, en el segundo de los motivos mezcla tres denuncias de infraccion jurìdica, de de forma abigarrada, como luego se verá. No obstante, estos defectos de técnica procesal, en otras ocasiones de bulto (aunque nimio, en este concreto caso) vienen siendo tolerados pues la Sala, siguiendo su criterio laxo, encajará los diversos apartados de la apelación en alguno de esos tres motivos, reordenando las alegaciones del recurso, pese al riesgo de infringir la doctrina constitucional que proscribe que los Tribunales de justicia vengan a subsanar defectos de técnica procesal que pueden llevar a quebrar la igualdad de armas en el proceso ( STCo. 66/89) en provecho de una parte, aunque en este concreto caso, la labor de complemento que hace la Sala, como se acaba de decir, es mínima en comparación a lo que viene siendo habitual en los recursos de apelación.

Tales motivos de apelación son, como se ha dicho, objeto de impugnación por la representación procesal del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primero de tales motivos se dedica a criticar el resultado del relato fáctico de la Sentencia, por lo que, adecuadamente, se debe encauzar por el motivo de error en la valoración de la prueba, es decir, la segunda de las vías de apelación que autoriza el precitado art. 790.2 LECr. (y 846 bis c, en las Sentencias dictadas en el cauce procesal de la Ley del Jurado).

Frente a lo que defiende el apelante, la probanza practicada es bastante para declarar probados los hechos, como se va a ver.

  1. - En efecto, el alegato del apelante principia por resaltar la potestad revisoria de esta Sala en cuanto a la revisión de los Hechos Probados, al existir grabación del acto del juicio, invocando la relevante SAP Mad. (Secc. n.º 16, rec. 30/09), en cuyo Fundamento Juridico I se expone ampliamente tal posibilidad.

    a.- Es de interés reproducirla: "Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se...

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