STSJ Canarias 42/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha06 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000037/2022

NIG: 3803870220170000158

Resolución:Sentencia 000042/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000024/2020

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Victoriano; Procurador: LUZ YASMINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo.Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2022

Visto el Recurso de Apelación nº 37/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 639/2017 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos , en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 24/2020 se dictó sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Victoriano, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, previsto y penado en el artículo 404, en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal, a la pena de CATORCE AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y al pago de las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 26 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" ÚNICO.- El encausado Victoriano, con DNI nº NUM000, mayor de edad como nacido el NUM001 de 1983 y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Tanque, partido judicial de Icod de los Vinos, con ánimo de parcialidad y actuando con absoluto desprecio hacia la legalidad vigente que informa los procesos de selección de personal para el desempeño de funciones públicas, prescindiendo de los principios de publicidad, mérito, igualdad y capacidad, así como con absoluto desprecio de los informes desfavorables de la Secretaría Intervención del mencionado Ayuntamiento, procedió de forma reiterada a realizar las contrataciones que a continuación se referirán, y en concreto y presidido por el indicado ánimo, el encausado dictó, vulnerando, al menos, el artículo 103.3 de la Constitución Española, los artículos 91.2 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 55 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (entonces vigente, luego Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), y el artículo 21, apartado dos, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y el artículo 20, apartado dos, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, las siguientes resoluciones:

- El 30 de abril de 2015 dictó el Decreto nº 486/2015 por el que se procedió a la contratación temporal del trabajador Florencio, como peón de limpieza, con desprecio del informe desfavorable emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque el 29 de abril de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, formalizándose el contrato el 4 de mayo de 2015, tras levantar el encausado, mediante el mencionado Decreto, el reparo formulado.

- El 30 de abril de 2015 dictó el Decreto nº 487/2015 por el que se procedió a la contratación temporal de la trabajadora Adolfina, como peón de limpieza, con desprecio del informe desfavorable emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque el 29 de abril de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, formalizándose el contrato el 4 de mayo de 2015, tras levantar el encausado, mediante el mencionado Decreto, el reparo formulado.

- El 14 de mayo de 2015 dictó el Decreto nº 532/2015 por el que se procedió a la contratación temporal de la trabajadora Begoña, como auxiliar de enfermería, con desprecio del informe desfavorable emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque el 13 de mayo de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, formalizándose el contrato el 15 de mayo de 2015, tras levantar el encausado, mediante el mencionado Decreto, el reparo formulado.

Igualmente y en relación con la misma trabajadora Sra. Begoña, el encausado dictó el día 13 de noviembre de 2015 el Decreto nº 1028/2015, por el que se acordó la prórroga del contrato anterior como auxiliar de enfermería, con desprecio del informe desfavorable emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque el mismo 13 de noviembre de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre.

- El 15 de junio de 2015 dictó el Decreto nº 641/2015 por el que se procedió a la contratación temporal de la trabajadora Debora, como asistente domiciliaria, con desprecio del informe desfavorable emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque el 12 de junio de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, formalizándose el contrato el mismo día 15 de junio de 2015, tras levantar el encausado, mediante el mencionado Decreto, el reparo formulado.

- El 23 de junio de 2015 dictó el Decreto nº 679/2015 por el que se procedió a la contratación temporal del trabajador Narciso, como peón de limpieza, con desprecio del informe desfavorable de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque emitido el 22 de junio de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, formalizándose el contrato el día 22 de junio de 2015.

Igualmente y en relación con el trabajador Sr. Narciso, el 26 de enero de 2016 dictó el Decreto nº 71/2016 por el que se le contrataba nuevamente como peón de limpieza, con desprecio del informe desfavorable del Secretario Interventor Accidental del Ayuntamiento de El Tanque emitido el 25 de enero de 2016, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 48/2015, de 29 de octubre, y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre.

Asimismo, y con desprecio del previo informe desfavorable del Secretario Interventor del Ayuntamiento de El Tanque emitido el 5 de agosto de 2016, en el que expresamente se advirtió de que resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 48/2015, de 29 de octubre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, ese mismo 5 de agosto de 2016 dictó el Decreto nº 539/2016, en virtud del cual, levantando el reparo formulado, se acordó la prórroga del contrato anterior del trabajador Sr. Narciso.

- El 10 de julio de 2015 dictó el Decreto nº 737/2015 por el que se procedió a la contratación temporal de la trabajadora Herminia, como animadora sociocultural, con desprecio del informe desfavorable de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de El Tanque emitido el mismo día 10 de julio de 2015, en el que expresamente se advirtió de que la referida contratación resultaba contraria a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, además de ser contraria a la Ley 36/2014, de 26 de diciembre y al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, tras levantar el encausado a través del mencionado Decreto el reparo formulado. Dicho contrato fue modificado, ampliándose la jornada laboral, en virtud de Decreto nº 781/2015, que el encausado dictó el día 30 de julio de 2015, levantando el...

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