STSJ Canarias 47/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
Fecha06 Junio 2022

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000026/2022

NIG: 3500443220180004545

Resolución:Sentencia 000047/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000006/2021

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Arcadio; Procurador: JOSE ANGEL RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (ponente)

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Junio de 2022

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 26/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 1310/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº dos de Arrecife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de Procedimiento abreviado nº 6/2021, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 2º.- No mediando conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Arcadio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1º en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5 CP, a las penas de PRISIÓN de 3 AÑOS Y 6 MESES, la pena de multa de 9.298 € con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, a razón de 1 día por cada 154,96 €, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Conforme al artículo 520 del Código Penal procede la disolución de la asociación ilícita "Asociación de Usuarios/as de Cannabis- La oveja Verde"; así como la disolución del local sito en la C/ Peñas del Cache n.º 14 de Arrecife, de conformidad con lo prevenido en el artículo 129 y 33.7.d) del CP.

  2. - Procede el COMISO de la droga y dinero intervenidos y referenciados en los hechos probados conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.

  3. - Se imponen las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal a todos los acusados condenados."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados recogido en los Fundamentos de derecho es el siguiente:

" B).- Probado y así se declara en función de la prueba practicada en el plenario, que el acusado Arcadio con total desprecio a la salud colectiva, el 17 de Mayo de 2018 portaba en el interior del vehículo de alquiler Seat Ibiza matrícula ....XFG, 299 bellotas de Sustancia Resinosa marrón, que analizada pericialmente resultaron ser 2,961Ž59 kg de Resina de Cannabis (Haschish), la cual en el mercado ilícito al que estaba destinada para su posterior distribución a terceras personas suponía un valor de 4649,70€.

En el momento de su detención Arcadio portaba 615 €. "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Arcadio.

TERCERO.- El 18 de marzo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 6 de abril de 2022 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, el nacional español Arcadio, por la comisión, en concepto de autor, del delito contra la salud pública del art. 368.1 CP, (tráfico de drogas en la modalidad de no causación de grave daño a la salud, pero concurriendo el subtipo agravado de cantidad notoria del art. 369.1.5) a la pena de tres años y tres meses de prisión, con más multa, accesorias y costas.

También se condena a otros acusados, integrantes de la Asociación cannábica "La Oveja Verde", por el mismo delito y por el de asociación ilícita del art. 515.1 y 517.1 CP, pero mediando conformidad, con lo que no hay recurso que resolver sobre ellos.

Esta conformidad de los integrantes de la asociación cannábica resulta acorde con la tipicidad de su actividad, al encubrir un verdadero tráfico ilegal de drogas bajo la cobertura formal de la libertad asociativa y, así, encaja en la doctrina jurisprudencial aplicada por esta Sala en otro supuesto similar y en la misma isla de Lanzarote, en la que la Sentencia de este Tribunal de confirmó la condena.

Es de indicar que la Sentencia, cumpliendo lo dispuesto en el art. 520 CP, ordena la disolución de la citada Asociación, por la ilicitud declarada en la misma, pero, al propio tiempo, ordena la disolución del local, lo que no puede ser sino un involuntario y disculpable error material que debe ser subsanado en la presente Sentencia, por vía de los arts. 161 LECr y, especialmente por su carácter general, 267 LOPJ, cuyo tercer apartado admite la aclaración de Sentencias, por la vía de rectificación de error material, en cualquier momento, de manera que este Tribunal procede a sustituir la expresión "disolución" por la de "clausura".

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado, a lo que no se opone el Ministerio Fiscal, por cuanto no consta escrito de oposición del recurso, lo que no implica disconformidad con la Sentencia, sino que, al no constar tampoco recurso de apelación, ni adhesión al del condenado, se trata de una posición neutra.

El recurso no se articula adecuadamente, por cuanto si bien especifica en sus "alegaciones" (en realidad una sola, aunque las encabeza en plural y la rotula como "primera"), que se ampara en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por "inexistencia de prueba" y cita los preceptos que autorizan los motivos del recurso, ( arts. 790.2 y 846 bis.c LECr.), omite citar concretamente por cual de los motivos viabiliza tal apelación. No obstante, estos defectos de técnica procesal, en ocasiones de bulto (aunque nimio, en este concreto caso) vienen siendo tolerados pues la Sala, siguiendo su criterio laxo (Sentencia de 18-2-22, entre tantas), encaja los diversos apartados de los recursos en alguno de esos tres motivos, reordenando las alegaciones del recurso, pese al riesgo de infringir la doctrina constitucional que proscribe que los Tribunales de justicia vengan a subsanar defectos de técnica procesal que pueden llevar a quebrar la igualdad de armas en el proceso ( STCo. 66/89) en provecho de una parte. En este concreto caso, la labor de complemento que hace la Sala se ciñe a encarrilar la alegación en los cauces de los citados preceptos procesales, que en este supuesto se trata de un motivo mixto, que combina la infracción de precepto legal (aquí constitucional, el art. 24 CE) con un motivo revisorio, al negar la versión de los Hechos Probados de la Sentencia (en cuyo encabezado, igualmente por error material involuntario, figura "Fundamentos Jurìdicos") que atribuye al apelante la propiedad de la droga incautada ("bellotas" de haschís, en la cantidad, relevante, de casi tres kg.).

SEGUNDO.- El único ("primero") de tales motivos se dedica, así, a criticar el contenido del relato fáctico de la Sentencia, por lo que, adecuadamente, se encauza por el motivo de error en la valoración de la prueba, es decir, la segunda de las vías de apelación que autorizan los precitados arts. 790.2 y 846 bis c LECr. si bien en relación a la infracción jurìdica que conlleva la insuficiencia probatoria que es la de la aplicación del art. 24 CE con la consiguiente inaplicación del art. 368 CP.

A.- En relacion a la presunción de inocencia, Sentencias reiteradas de esta Sala (por ejemplo la de 6-3-19) como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a...

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