STSJ Canarias 60/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2022
Fecha29 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000064/2022

NIG: 3500443220210009168

Resolución:Sentencia 000060/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000008/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Leonardo; Procurador: ISABEL EUGENIA VEGAS NAVAS

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Junio de 2022.

Visto el Recurso de Apelación nº 64/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2754/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 8/2022, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leonardo como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 368 bis y b) del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 3 de mayo de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el encausado Leonardo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1997, en Marruecos, con NIE n.º NUM001, en situación irregular en España, puesto de común acuerdo con otras personas no identificadas, llevó cabo el traslado de 24 inmigrantes desde las costas de Marruecos hasta la isla de Lanzarote, arribando a la localidad de Arrieta el día 20 de octubre de 2021, sobre las 6:30 horas, con todos los inmigrantes en su interior.

El acusado patroneaba la referida embarcación, tipo patera, con 4,5 metros de esolora y 2 de manga, desde su salida, en Marruecos, hasta su llegada a la isla de Lanzarote, haciendo uso de una brújula de orientación marítima. Dicha patera carecía de cualquier sistema de seguridad, así como de chalecos salvavidas, comida ni agua, poniendo con ello en peligro la vida de las personas que viajaban a bordo.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 22 de octubre de 2021."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Leonardo.

TERCERO. El 14 de junio de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 29 de junio de 2022, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, súbdito marroquí que introdujo ilegalmente en España mediante embarcación patroneada por él mismo a un grupo de inmigrantes, a las penas de cuatro años de prisión (aparte inhabilitación y costas) como autor del delito contra los derechos de los extranjeros (como patrón de la embarcación clandestina en la que arribaron irregularmente nada menos que 24 inmigrantes ilegales), de los apartados 1 y 3.b del art. 318 bis CP.

Apela el acusado mediante un recurso, en el que bajo el rótulo "alegaciones" contiene un único apartado, en el que, materialmente, se contienen dos motivos, uno de revisión fáctica ("error en la apreciación de la prueba" en la dicción del art. 790.2 LECr.), y un segundo de censura jurídica ("infracción de normas del Ordenamiento Jurídico", según el citado precepto).

En el contenido de esa extensa alegación se contiene una alusion a la inconguencia (en sentido procesal) de la Sentencia, por lo que también habrá que entender que se plantea un primer motivo de nulidad, primero de los tres que autoriza el citado art. 790.2 LECr.)

Como se ha visto en reiteradas Sentencias, esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales ( arts. 193 y 196.2 de la LJS, y en la Ley 29/98).

De esta manera, la Sala, como antes se ha apuntado, subsana los defectos de técnica procesal de apelación, encauzando las alegaciones como un primer motivo,de nulidad, un segundo de error en la apreciación de la prueba y un último motivo, como de infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico (en este caso,...

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