STS 632/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2022
Fecha07 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 632/2022

Fecha de sentencia: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1704/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1704/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 632/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3726/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 12 de junio de 2017, recaída en autos núm. 647/2015, seguidos a instancia de Dª Serafina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Serafina, representada por el letrado D. José Javier Uriol Batuecas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Serafina, nacida el NUM000-62, con NIE NUM001, natural de Cuba, es tiular de la tarjeta de residencia temporal en España por reagrupación familiar de su hija María Teresa con DNI NUM002, con validez hasta el 22-4-19 y tras su entrada en España en 1-10-123.

SEGUNDO.- El 27-11-14 solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, como residente legal en España con autorización de residencia por reagrupación familiar, al amparo del art. 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

TERCERO.- Por resolución de 27-11-14 la entidad gestora denegaba la solicitud por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 2 del RD 1192/12 en el que se regula la condición de asegurado y beneficiario a efectos de asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos a través del Sistema nacional de Salud.

CUARTO.- En fecha 14-2-15 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19-2-15 añadiendo que en concreto la actor ya cuenta con cobertura sanitaria obligatoria puesto que de acuerdo con el RD 240/07 de 16 de febrero, la Orden Pre/1490/2012 de 9 de julio y el RD 557/11 de 20 de abril, ha decido acreditar para obtener a su autorización de residencia, que dispone de un seguro de enfermedad, público privado, contratado en España u otro país, que le proporciona una cobertura en España durante su periodo de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud y esta circunstancia le impide acceder a la condición de asegurado, tal y como disponen las normas citadas".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Serafina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Serafina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Serafina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 12-junio-2017, en virtud de demanda presentada a a su instancia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, declaramos el derecho de la demandante a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, condenando a los demandados a estar pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2017 (Rec. 7175/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, por diligencia de ordenación, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la existencia de carencia sobrevenida del objeto en el entendimiento de que el recurso se apoya en el art. 2.1b), párrafo 3º del Real Decreto (RD) 1192/2012, siendo que dicho precepto ha sido derogado por el Real Decreto Ley (RDL) 7/2018, de 27 de julio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) que viene, a su juicio, a dejar sin efecto el criterio jurisprudencial que se recoge en la STS de 13 de mayo de 2019, rcud 4622/2017, y que, como refiere la STC 233/1999 y 33/2005, provoca que en este caso se deba calificar a lo que se pretende por la parte recurrente de carencia sobrevenida de objeto. En todo caso, considera que debe seguirse el criterio que se sostuvo en el Voto particular que acompaña a la sentencia de esta Sala que cita.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. A su juicio, la sentencia recurrida no es acorde con la doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 13 de mayo de 2019, rcud 1068/2018.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte actora tiene derecho a la asistencia sanitaria que reclama, siendo ésta, ciudadana cubana, con tarjeta de residencia temporal por reagrupación familiar con su hija.

La Entidad Gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS) ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 3726/2017, que estimó el interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 12 de junio de 2017, en los autos 647/2015, estimando la demanda y declarando el derecho de la parte actora a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Los hechos sobre los que se emite el pronunciamiento judicial recurrido refieren que la actora es natural de Cuba y titular de tarjeta de residencia temporal en España por reagrupación familiar de su hija. Solicita del INSS el derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, siéndole denegado por no reunir la condición de beneficiario, al ser poseedora de la tarjeta de residencia temporal que requiere tener cobertura sanitaria obligatoria. Presentó demanda que fue destinada por el Juzgado de lo Social, por lo que la actora formuló recurso de suplicación.

La Sala de lo Social fundamenta su decisión estimatoria del recurso en que si los peticionarios, en el momento de formular la solicitud, tienen autorización de residencia en territorio español en vigor, necesariamente tienen la condición de asegurados prevista en el art. 2.b 3º RD 119272012, en tanto en cuanto dicha autorización permanezca vigente, y aun cuando hubiesen variado los requisitos que en su momento se tuvieron en consideración para reconocerle el permiso de residencia. Añade que no se puede dejar de inaplicar las consecuencias legales del reconocimiento del derecho por entender que la concesión de la residencia en su día incumplía uno de los requisitos para ello, sin que la Sala de lo Social tenga competencia en materia de extranjería ni pueda entrar a cuestionar si la concesión de la tarjeta de residencia a la actora es o no ajustada a derecho.

El presente recurso de unificación de doctrina se formula con un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 2 de marzo de 2017, rec. 7175/2016.

La sentencia de contraste ha sido invocada en otros muchos recursos ante esta Sala, en los que ya se ha indicado la existencia de contradicción que aquí no se cuestiona y que, por tanto, no precisa de mayor razonamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como vulnerado el art. 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, para sostener que el demandante no tiene derecho a la asistencia sanitaria pública en España.

Según dicha parte, en los extensos y fundados argumentos que expone y damos por reproducidos, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta por lo que considera que la aquí recurrida debe ser casada.

Como ya conoce la parte recurrida, esta Sala ya ha dado respuesta al debate que se presenta en el presente recurso, con argumentos que dan contestación a la circunstancia que aquí invoca, sobre la incidencia de la reforma operada por el RDL 7/2018.

Así, en las SSTS del Pleno de 13 de mayo de 2019; rcuds. 3626/17; 4622/17; 1068/18; 2022/18, y otras posteriores, como la de 10 de diciembre de 2020, rcud 1881/2018, 15 de diciembre de 2020, rcud 3302/2018, 14 de enero de 2021, rcud 401/2019, 19 de enero de 2021, rcud 3912/2018, 7 de abril de 2021, rcud 3066/2017, 21 de septiembre de 2021, rcud 3019/2018, 6 de abril de 2022, rcud 1152/2019, 27 de abril de 2022, 631/2019, 11 de mayo de 2022, rcud 873/2019, 11 de mayo de 2022, rcud 1075/2019, y la más reciente de 21 de junio de 2022, rcud 2091/2019, se ha venido sosteniendo lo que seguidamente vamos a reproducir:

En relación con la reforma operada en 2018, se ha dicho que " Con carácter previo a cualquier otra consideración, no podemos dejar de aludir a la circunstancia de que la

regulación legal de esta materia se ha visto radicalmente modificada tras la entrada en vigor del Real Decreto- ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud; y ya indicamos en todas aquellas sentencias, que esta nueva normativa legal no es aplicable al caso, por evidentes razones temporales. Pero como en las mismas decimos, no está de más recordar que en ella se ha obviado "el concepto de asegurado y beneficiario, retorna al de titular del derecho a la atención sanitaria, y ha modificado el art. 3 de la Ley de Cohesión, dejando fuera la figura del asegurado y pasando a decir lo siguiente: "1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

  1. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: [...]

    1. Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía".

    Dicha norma, además, ha derogado los arts. 2 a 8 del Real Decreto 1192/2012 y viene a reconocer que el RD Ley de 2012 no respetaba adecuadamente el principio de universalidad en el acceso al sistema nacional de salud y, en concreto, la materia a la que tendía, la atención sanitaria, llegando a decir que "La exclusión del colectivo de personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España del derecho de protección a la salud y a la atención sanitaria no ha sido acorde, por tanto, con los antecedentes normativos existentes en nuestro país ni con los diversos compromisos internacionales adquiridos", así como que "... partiendo de las necesarias cautelas dirigidas a no comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la normativa nacional, en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable".

    En cuanto a lo planteado en el recurso, con similares argumentos a los que se vertieron en los recursos que ya han obtenido respuesta, esta Sala razonó en los siguientes términos: "a partir de la reforma operada por el RD Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones cuando se introduce el concepto de asegurado y beneficiario y, modificando el citado art. 3, se acudió a la figura del asegurado y beneficiario, pasando a redactarse aquel precepto con el siguiente contenido:

    "1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.

  2. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: [...]

  3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado.".

    El régimen reglamentario al que se refiere la Ley de Cohesión es el recogido en el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Esta norma, que es la que se invoca en el motivo como infringida, inicia su texto diciendo que "Todos los españoles, así como los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedando establecido así el carácter de universalidad del derecho a la atención sanitaria en España".

    Tal y como refiere en su preámbulo, dicha norma pasa "a regular la condición de persona asegurada y de beneficiaria de ésta a efectos del derecho a la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud", en la forma que expresa su art. 1, al fijar el objeto de dicha norma.

    Por otra parte, el art. 2.1 b) del citado Reglamento, cuya infracción se denuncia en el recurso, dispone lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes: [...] b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ...... cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: [...] 3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica".

    El art. 6.2 del Reglamento, relativo al "Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario previa solicitud del interesado", especifica la documentación que debe acompañar a la solicitud, señalando en el apartado e) la siguiente: "Declaración responsable de no tener cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, acompañada, en su caso, de un certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España. No obstante, lo anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último certificado".

    Lo que significa que el régimen de protección de la asistencia sanitaria, en el ámbito personal en el que ahora interesa, se hace depender de que el asegurado no tenga una cobertura obligatoria de la prestación, sean cual sea la vía por la que la misma se encuentre establecida.

    QUINTO.- 1. Para completar el análisis jurídico de la normativa aplicable, se hace necesario analizar el que corresponde a regulación del régimen legal que rige la reagrupación familiar, dadas las evidentes conexiones que existen entre éste y el hasta ahora analizado sobre la asistencia sanitaria en las condiciones descritas.

    Debemos comenzar citando la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esta Directiva se enmarca en la protección del derecho del libre circulación y residencia de los ciudadanos de los Estados miembros y sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, dentro de la Unión. Advierte que los beneficiarios del derecho de residencia no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado de acogida durante el primer año de estancia y es por ello por lo que "debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses". En su art. 7.1 b), al regular el derecho de residencia por más de tres meses, dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia si dispone "para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida".

    En el derecho interno y con base en aquella regulación, nos encontramos con el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y la denominada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

    A tal fin, el art. 7 del citado Real Decreto establece las condiciones para obtener aquella, tal y como ya se hizo referencia anteriormente, al analizar la contradicción. En concreto, permite una residencia superior a tres meses a un miembro, que no sea nacional de un estado de la UE o de otro Estado parte del AEEE, de la familia del ciudadano al que acompaña siempre que éste disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.

    Dicho art. 7 fue objeto de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto, de la que cabe destacar el art. 3 c), relativo a la documentación acreditativa respecto del seguro de enfermedad, en el que se dice que "Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

    1. Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

    Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión".

    Esto es, el derecho de reagrupación se establece haciéndolo depender de unas condiciones legales que deben cumplirse necesariamente para poder estar residiendo en España, figurando entre las mismas, en los casos que aquí interesa de familiares a cargo del ciudadano solicitante, que éste suscriba un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España del familiar, sin que en ningún caso la residencia de éste pueda generar una carga para la asistencia social.

    En este punto, al analizar esa normativa la sentencia recurrida parte de la automaticidad entre la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión y la asistencia sanitaria a que se refiere el art. 2.1 b) 3º del RD 1192/2012, desde la perspectiva jurídica que asume de que el art. 7 del RD. 240/2007 no resulta de aplicación a los ciudadanos españoles reagrupantes, sino el art. 8, que para la sentencia recurrida no contiene ningún requisito sobre la existencia en el ciudadano español de los recursos suficientes y un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos de reagrupado en España, citando al respecto varias sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, aunque reconoce que la STS de la Sala Tercera de 18/07/2017 (rec. 298/2016) había llegado a la solución contraria.

    Efectivamente. En este punto la STS 3ª citada mantiene la doctrina de que el art. 7 del RD 240/07 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, afirmando que "... a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

    Al español, es cierto, no se le podría limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

    Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental".

    Sentencia a la que han seguido con idéntica doctrina las SSTS 3ª de 11/06/2018, 03/07/2018, 30/10/2018, y 6/11/2018, dictadas en los recursos 1709/17, 4181/17, 3047/17 y 5468/17, respectivamente, y que añade un elemento interpretativo complementario al afirmar que ese artículo 7 RD. 240/2007 resulta aplicable también a los ciudadanos españoles que reagrupen a un ciudadano extranjero, con las exigencias de cobertura sanitaria que hemos descrito.

    SEXTO. - A la vista del bloque normativo regulador expuesto y de la referida jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no cuestionándose en este momento que la demandante esté bajo el ámbito personal al que se refiere el art. 2.1 b) del repetido Reglamento aprobado por RD 1192/2012, resta por resolver si concurre el requisito de no tener "cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía" y si, como pretende la parte recurrente, dicho requisito no se cumple cuando se ha obtenido una residencia temporal, superior a tres meses por ciudadano o extranjero familiar.

    Pues bien, partiendo del principio de universalidad y sin olvidar el de financiación pública y su sostenibilidad, que igualmente informan el sistema nacional de salud, el concepto de "cobertura obligatoria de la prestación de asistencia sanitaria" es el que se pretende por la parte recurrente porque la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, cuando el solicitante es extranjero con residencia legal, solo se otorga en el caso de que no se tenga cubierta dicha prestación de forma obligatoria por otros cauces, públicos o privados. Y tal previsión, en casos como el resuelto en la sentencia recurrida implica que si hay un tercero obligado a cubrir dicha protección o existe una norma que así lo imponga o que tal prestación venga siendo atendida en virtud de otros aseguramientos públicos, ya no se cumplen las exigencias para que el sistema público deba atender lo que ya está cubierto.

    Y esto es lo que sucede en los supuestos en que un familiar a cargo de un reagrupante, que no ostenta la condición de beneficiario, ha obtenido la residencia legal por tal vía. Dicho familiar tiene cubierta la asistencia sanitaria por el reagrupante que debe mantenerla durante todo el tiempo de residencia legal como dinámica propia e inescindible del derecho. Y esta cobertura debe ser calificada de obligatoria en tanto que viene impuesta legalmente y con permanencia durante todo el tiempo de residencia del reagrupado en el Estado de acogida. Si ello es así, la protección que se pide con cargo a los fondos públicos es innecesaria por estar ya cubierta por otra vía legal, aunque sea a cargo de un tercero que se ha obligado a dar cumplimiento a esa exigencia normativa.

    Esa conclusión se puede corroborar con las previsiones que el propio RD 1192/2012 establece en orden a las excepciones que contempla a la hora de identificar la cobertura obligatoria, entre las que no figura la que aquí se está analizando, a pesar de que su ámbito personal de afectación alcanza a extranjeros residentes en España.

    Del mismo modo y respecto de la documentación por medio de la cual se debe dejar constancia de que no se tiene cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, el RD 1192/2012, le basta con una declaración responsable del interesado en el que se ponga de manifiesto la falta de cobertura de la asistencia sanitaria. Ello no impide que la Entidad Gestora, a los efectos de resolver la solicitud, pueda recabar de los órganos administrativos competentes -Registro Central de Extranjeros, a tenor del art. 4 y 3.2 c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio- los datos necesarios para verificar la concurrencia de la condición de asegurado, tal y como se recoge en el art. 3 bis.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y constatar la realidad de su condición de residente legal y de concurrencia del seguro de enfermedad que debe justificarse para la necesaria inscripción.

    Las conclusiones anteriores vienen a reflejarse en la reforma operada en el año 2018, anteriormente mencionada, en la que, en lógica con las regulaciones que hemos expuesto a lo largo de esta resolución, sigue manteniendo en su exposición de motivos, que no es adecuado hacer un uso indebido del derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos cuando existe esa protección por otras vías ("un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia").

    En definitiva, no cuestionándose la legalidad de que el familiar se encuentra residiendo legalmente en España por reagrupación familiar, la conclusión que se debe alcanzar es la que no está desprotegido en materia de asistencia sanitaria, al tener una cobertura obligatoria por otra via distinta a la pública"

    La aplicación de la anterior doctrina al caso nos permite entender que es la sentencia de contraste la que se ha ajustado a la misma por lo que el criterio de la sentencia recurrida no puede mantenerse.

    Solamente indicar que la carencia sobrevenida de objeto, que invoca la parte recurrida para que pueda mantenerse el pronunciamiento recurrido, es del todo inoperante por cuanto que lo que aquí se está debatiendo es si la parte actora ostentaba el derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos en un momento determinado, anterior a la reforma que haya podido operarse con posterioridad y sobre la cual la parte actora podrá activar los mecanismos que entienda procedentes en derecho para obtener el que estime que le asiste, acreditando las exigencias a las que pueda haber quedado sometido.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el interpuesto por la parte actora, confirmando el pronunciamiento dictado en la instancia. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3726/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en fecha 12 de junio de 2017, recaída en autos núm. 647/2015, seguidos a instancia de Dª Serafina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería de la Seguridad Social.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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