ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2415/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2415/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de mayo de 2022, se desestima la impugnación de la tasación de costas, por indebidas, formulada por la representación procesal de doña Pilar, y se aprueba la tasación de costas por importe de 605 euros a favor del Ayuntamiento de Navia.

Fundamenta el decreto su decisión de desestimar por indebidas esta impugnación por considerarse que ha existido actividad procesal desencadenante de condena en costas, pues el hecho de la personación implica actuación procesal por sí misma y que se corresponden con el límite cuantitativo establecido en la providencia de inadmisión, tras la modificación de dicho importe interesada por la parte recurrida.

SEGUNDO

Dicha tasación de costas trae causa de la providencia de 6 de julio de 2021, por la que se inadmitió el RCA nº 2415/2021, acordando, de conformidad con lo prevenido en el artículo 90.8 LJCA, la imposición de costas a la parte recurrente con un límite cuantitativo máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, más IVA si procede, a favor de la parte recurrida. proponente

Presentada minuta de honorarios por el Ayuntamiento de Navia por el referido importe de 1.000 euros, más IVA, se practicó la tasación correspondiente con fecha 18 de abril de 2022.

Impugnada la tasación de costas por indebidas por la recurrente, el Ayuntamiento de Navia formula alegaciones a dicha impugnación solicitando la desestimación de la misma y su subsanación por otra por importe de 500 euros más IVA, habida cuanta el error que manifiesta se ha producido en la minuta presentada por dicha parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de doña Pilar ha interpuesto recurso de revisión frente al citado decreto, interesando que, con estimación del mismo, se acuerde la anulación del decreto dejando sin efecto la tasación de costas practicada por indebidas.

CUARTO

El Ayuntamiento de Navia ha formulado alegaciones oponiéndose al recurso de revisión, solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica en sostener el carácter indebido de la minuta presentada por el Ayuntamiento de Navia, aduciendo la parte recurrente, en síntesis, que dicha minuta incluía los honorarios de abogado de la parte recurrida, siendo así que dicho letrado no había desempeñado actuación alguna en el recurso, toda vez que la intervención de la parte recurrida se limitó al personamiento, a través de escrito formulado por su procurador, sin intervención del letrado.

SEGUNDO

El artículo 243.2 LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

En el presente supuesto, se solicita que se declaren indebidas las partidas mencionadas en la minuta del letrado de la parte recurrida, pero de la referida minuta, la única partida que fue incluida en la misma fue la que se refiere a la tramitación del recurso de casación, en el supuesto de inadmisión del recurso, que a la vista de la posición procesal que ocupa la parte solo podría venir referida a su personación sin oposición y estudio del escrito de preparación del recurso de casación, actuación procesal cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.

Como decimos, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección en el auto de 23 de mayo de 2018 (RCA 3818/2017) en el que manifestamos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23.2 LJCA -que exige a las partes conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Letrado en sus actuaciones ante órganos colegiados-, que "no puede afirmarse que se trate de honorarios no devengados en el pleito, ni una actuación superflua, dado que la defensa técnica mediante Abogado es preceptiva, aunque en tal momento no sea exigible su firma. De no ser así, habría habido que excluirlo de la tasación conforme al artículo 243.2 de la LEC"; doctrina seguida, entre otros, en el auto de 4 de junio de 2018 (RCA 4254/2017) o en el auto de 2 de julio de 2018 (RCA 4342/2018).

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor de la parte favorecida por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, teniendo en cuenta que el Tribunal ya prefijó su importe ( ATS de 9 de enero de 2017 -recurso de casación 1808/2014-). En este caso, como se ha indicado, concurre la circunstancia de que la cuantía de las costas prefijada en la providencia de inadmisión del recurso de casación ha sido posteriormente reducida a instancia de la propia parte recurrida, como queda reflejado en el decreto impugnado.

En consecuencia, aun cuando la recurrente considera que la minuta no está suficientemente justificada, tal actuación, efectivamente realizada, debe ser remunerada, devengando por ella los correspondientes honorarios, que son debidos y ello porque la minuta del letrado está en el límite fijado en la providencia como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida y responde a una actuación procesal prevista legalmente; por lo tanto, ninguna objeción hay que hacer al respecto, y nada justifica que, por excepción, se considere indebidos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la providencia de 6 de julio de 2021.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 200 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por el Ayuntamiento de Navia.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra el decreto de 24 de mayo de 2022, que se confirma.

Con condena a las costas causadas con este recurso en los términos establecidos en el precedente Razonamiento Jurídico Tercero.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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