STS 551/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2022

Fecha de sentencia: 08/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4312/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia 398/2019, de 30 de mayo, y auto de aclaración de 7 de junio de 2019, dictados por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 387/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 510/2017 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Badajoz; recursos interpuestos por D. Jorge, representado por el procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Rafael Bueno Faundez, que comparece como parte recurrente. Se persona como parte recurrida la entidad Liberbank S.A., representada por la procuradora Dña. Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

D. Jorge, interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción declarativa de nulidad de condiciones generales de contratación por cláusulas abusivas, contra Liberbank S.A. (antes Caja de Extremadura), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz y en el que se dictó sentencia 10/2018, de 12 de enero, con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge, representado por el procurador de los tribunales D. Hilario Bueno Felipe, contra Liberbank, S.A., debo:

"- Declarar la nulidad de la estipulación que establece en el contrato de fecha 4 de agosto de 2005, novado en fecha 27 de abril de 2010 del que deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 2,65% y un máximo del 12% nominal anual, modificada a un mínimo de 2,90 puntos y posteriormente mediante acuerdo de fecha 11 de febrero de 2014, anulando igualmente la modificación de intereses variables a interés fijo temporal por 18 meses contenida en dicho acuerdo, debiendo estarse a los intereses inicialmente pactados en escritura y la imputación origen de estos.

"- Condenar a la demandada a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula. Declarar la nulidad de la novación efectuada mediante documento privado suscrito en fecha 27/2/2014.

"- Condenar a la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula y la aplicación de intereses fijos al préstamo en virtud del acuerdo de novación, en virtud de la declaración de nulidad y/o su consecuente supresión.

"- Declarar la nulidad de la estipulación que establece un interés moratorio del 18% por ser abusivo.

"- Condenar a la parte demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada Liberbank S.A. y en su lugar su representación procesal la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo.

  2. El recurso fue resuelto por la sentencia 398/2019, de 30 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el recurso de apelación núm. 387/2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A contra la sentencia de fecha 12-1-18 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario núm. 510/17, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de declarar la validez de la suspensión de la cláusula suelo acordada en la novación, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias".

Y por auto de 7 de junio de 2019, se aclara la sentencia, y en su parte dispositiva se indica:

"La Sala acuerda: Se corrige el error material por omisión en el que se ha incurrido en la sentencia núm. 398/19 de fecha 30 de mayo pasado en el sentido de hacerse constar en su fallo que se declara igualmente la validez del tipo de interés introducido en la novación".

Y solicitada nueva aclaración por el demandante, por auto de fecha 11 de junio de 2019, se acordó no haber lugar a aclarar la sentencia dictada en la forma interesada por el mismo.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  1. Por D. Jorge se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante este Tribunal Supremo, presentado en la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz.

    El recurso extraordinario por infracción procesal está basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo.- Se articula al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de las reglas sobre la aclaración, subsanación y complemento de las resoluciones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 214.1 LEC, 215 y 216 de la LEC., así como lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

    Segundo motivo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, y de manera subsidiaria se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por falta absoluta de motivación del auto de fecha 7 de junio de 2019 mediante el que se complementa la sentencia y de la propia sentencia de 9 de mayo de 2019, con vulneración del art. 218.2 LEC.

    Tercer motivo.- Se articula este tercer motivo de infracción procesal por la vía del artículo 469.1.2.º de la LEC. por adolecer la sentencia de incongruencia interna y extrapetita, vulnerando el principio procesal previsto en el art. 218.1 LEC. En relación con el art. 24.1 de la CE.

    El recurso de casación basado en el siguiente:

    Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar interés casacional por cuanto se opone a la doctrina asentada por el alto tribunal relativa a la imposición de costas procesales en caso de estimación sustancial de la demanda, contraviniendo el fallo lo dispuesto por la Sala Primera, de lo Civil, en pleno, en su sentencia 419/2017, de 4 julio, recurso 2425/2015 y en sus sentencias 51/2018, de 31 de enero, recurso 2542/2015 y 715/2015, de 14 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en los 394.1 y 2 de la LEC.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecidas la parte recurrente y la recurrida bajo la representación reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por auto de fecha 26 de enero de 2022, la parte recurrida, Liberbank S.A., a través de su representación procesal la procuradora Dña Marta Gerona del Campo presentó escrito de oposición a ambos recursos en el plazo concedido al efecto.

  3. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En 4 de agosto de 2005, D. Jorge suscribió escritura de préstamo hipotecario, que incluía una cláusula limitativa de tipos de interés mínimo de 2,65% y máximo de 12% nominal anual. Esta estipulación fue modificada por novación del préstamo en 11 de febrero de 2024, pasando de intereses variables a interés fijo temporal por 18 meses para, a continuación, eliminar la cláusula suelo originaria.

    El préstamo contenía una estipulación de intereses moratorios del 18%.

  2. - El prestatario interpuso una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula originaria, de la novación y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, anulando igualmente la modificación de intereses variables a interés fijo, debiendo estarse a los intereses inicialmente pactados en escritura y la imputación origen de estos. Condenó a la demandada a modificar el cuadro de amortización y restituir los intereses pagados en exceso por la cláusula. Declaró la nulidad de la estipulación de intereses moratorios. Además, condenó en costas a la demandada.

  4. - Recurrida en apelación la sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso con el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A. contra la sentencia de fecha 12-1-18 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario núm. 510/17, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de declarar la validez de la suspensión de la cláusula suelo acordada en la novación, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias".

  5. - A petición de Liberbank, por auto de 7 de junio de 2019 se corrigió la sentencia en su parte dispositiva del siguiente modo:

    "La Sala acuerda: Se corrige el error material por omisión en el que se ha incurrido en la sentencia núm. 398/19 de fecha 30 de mayo pasado en el sentido de hacerse constar en su fallo que se declara igualmente la validez del tipo de interés introducido en la novación".

  6. - Solicitada nueva aclaración por el demandante, por auto de fecha 11 de junio de 2019, se acordó no haber lugar a aclarar la sentencia dictada en la forma interesada por el mismo.

SEGUNDO

Recuso extraordinario por infracción procesal. Formulación de los tres motivos admitidos.

  1. - El primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de las reglas sobre la aclaración, subsanación y complemento de las resoluciones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 214.1 LEC, 215 y 216 de la LEC, así como lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

    Considera el recurrente que el auto de 7 de junio de 2019 no fue precedido del traslado de la aclaración solicitada por Liberbank y que modificó el contenido del fallo en el sentido de determinar que el acuerdo no es nulo y que los 18 meses a tipo fijo contenidos en el mismo son válidos. Esa modificación afecta a las costas y por eso se pidió aclaración que fue rechazada en auto de 11 de junio. Por ello solicita la declaración de nulidad de ambos autos.

  2. - El segundo motivo, subsidiario del anterior, denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por falta absoluta de motivación del auto de fecha 7 de junio de 2019 mediante el que se complementa la sentencia y de la propia sentencia de 9 de mayo de 2019, con vulneración del art. 218.2 LEC.

  3. - Por adolecer la sentencia de incongruencia interna y extrapetita, vulnerando el principio procesal previsto en el art. 218.1 LEC. En relación con el art. 24.1 de la CE.

TERCERO

Decisión de la sala.

  1. - El primer motivo se desestima por cuanto el defecto procesal consistente en la ausencia previa de traslado a la parte ha quedado subsanado mediante las alegaciones que en este recurso ha realizado. Por otro lado, el auto se funda en la existencia de un error material, pese a la solicitud de la parte demandada, lo que determinaría en su caso que no fuera preciso ese traslado previo para alegaciones.

  2. - El segundo motivo se estima.

    La sentencia dictada en 30 de mayo de 2019 y el auto que corrige la omisión forman una unidad inescindible. De este modo, aquella y esta deben tratarse como una única decisión de la que se deduce lo siguiente:

    En primer lugar, el auto en cuestión no da razón del error material que se dice padecido en la sentencia.

    Por otro lado, la sentencia confirma la declaración de nulidad del pacto novatorio, fundamento jurídico cuarto, excepto en cuanto a la eliminación de la cláusula suelo, fundamento jurídico quinto. Sin embargo, al redactar el fallo, declara "[...] la validez de la suspensión de la cláusula suelo acordada en la novación [...]".

    El auto de 7 de junio de 2019, adiciona la declaración de "[...] validez del tipo de interés introducido en la novación [...]" lo que, lejos de aclarar, introduce aún más confusión y contradicción en la decisión.

    Ello supone la infracción del art. 218 LEC y la incongruencia interna de la sentencia entre los fundamentos jurídicos, y de estos con el fallo. En este sentido declaró la Sala en sentencia de 27 de enero de 2012, recurso 1660/2008:

    "Sin embargo, sí se debe aceptar la denuncia de falta de congruencia, en el sentido de incongruencia interna, que analiza y declara la sentencia de 14 de octubre de 2011, entendiendo que se da una contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo o contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, como advierten las sentencias de 18 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2005, caso insólito, como expone la de 23 de febrero de 2000 en que se contradicen pronunciamientos del propio fallo".

  3. - Estimado el anterior motivo no procede examinar el tercer motivo de infracción procesal.

CUARTO

Conforme al art. 477.2, último párrafo, LEC, procede anular la sentencia recurrida, junto con el auto que la corrige, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia en el recurso de apelación.

QUINTO

Motivo único de casación.

Habiendo sido estimada la infracción procesal denunciada y acordada la devolución a la Audiencia para que resuelva, no procede entrar a su examen.

SEXTO

Costas y depósito.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Jorge contra la sentencia 398/2019, de 30 de mayo, y el auto de aclaración de 7 de junio de 2019, dictados en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 387/2018.

  2. - Anular la expresada sentencia y auto y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

  3. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

  4. - No imponer las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  5. - Devolver al recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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