ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4327/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4327/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2021, en el procedimiento nº 528/20 seguido a instancia de D.ª Socorro, D.ª Trinidad, D.ª Visitacion, D.ª María Cristina, D.ª María Purificación, D. Amadeo, D.ª Ángela, D.ª Ascension, D.ª Benita, D. Cayetano, D.ª Clara, D. Belarmino, D.ª Edurne, D.ª Encarna, D.ª Estibaliz, D.ª Felisa, D.ª Gloria, D.ª Inocencia, D. Ignacio, D. Leonardo, D.ª Ofelia, D.ª Piedad, D.ª Remedios, D. Ovidio, D.ª Sonia, D.ª María Inés, D.ª Aida, D.ª Concepción, D.ª Apolonia, D.ª Begoña, D. Jesús Ángel, D. Juan Pedro, D. Pedro Jesús, D.ª Crescencia, D. Alejo, D.ª Isidora, D.ª Evangelina, D.ª Josefa, D. Cristobal, D. Domingo, D.ª Marina, D.ª Milagros y D.ª Paloma contra Hospital Fuenlabrada y Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Hospital Fuenlabrada, Servicio Madrileño de Salud), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión casacional consiste en el derecho de los actores a la reclamación de cantidad relativa a las pagas extra si bien en el caso de autos la pretensión de la parte recurrente consiste en que se incluya en el fallo de la sentencia recurrida en relación con los complementos de atención continuada y de jornada complementaria la expresión " en el caso de percibirlos".

Recurre el SERMAS la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2021, R. 441/2021, que estimó el recurso de los actores frente a la sentencia de instancia y la condenó a abonar las cantidades que constan en el fallo en concepto de pagas extra de junio y diciembre de 2019 y junio de 2020. Las cantidades superan los 3.000 euros.

Los actores prestan servicios para el Hospital de Fuenlabrada, en virtud de contrato de trabajo en formación para residentes de Formación Sanitaria Especializada, suscritos en el periodo comprendido de mayo y junio de 2020.

Para una mejor comprensión del debate ha de subrayarse lo siguiente: El artículo 7.2 de dicho Real Decreto 1146/2016, establece el derecho a dos pagas extra que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre cuyo importe será, como mínimo, una mensualidad del sueldo y del complemento de formación. El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias de reducción del déficit público y en particular da una nueva redacción al artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y en concreto, para la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010, para el grupo A1 establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62. Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dictó instrucciones para la gestión de nóminas del Personal de la misma, por Orden de 11 de junio de 2010, en los términos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley. Y mediante Órdenes de 17 de enero de 2019 y 20 de febrero de 2020, la misma Consejería dictó instrucciones para la gestión de nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para los años 2019 y 2020 respectivamente. Los actores han venido percibiendo en concepto de paga extraordinaria en el año 2019 y junio de 2020, las cuantías reflejadas en dichas Órdenes.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores por la que solicitaban la declaración de su derecho a percibir dos pagas extraordinarias anuales los meses de junio y diciembre componiéndose cada una de ellas por un sueldo base, complementos de grado de formación, complemento de atención continuada, complemento de jornada complementaria, así como a la condena por las diferencias correspondientes. Recurre el SERMAS en suplicación.

La sala, en primer lugar estima el motivo de los recurrentes por entender que el SERMAS se allanó al abono de diferencias en lo que respecta al grado de formación. En segundo lugar y con remisión a anteriores resoluciones, interpretando el alcance de la expresión "como mínimo" que utiliza el art. 7 del RD 1146/2006, establece que los actores tienen derecho a percibir las pagas extras conforme a lo establecido en su contrato y en el RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo y al complemento de grado de formación. Sin que pueda ampararse el abono por el SERMAS en una cuantía inferior en lo establecido en las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, ni en las Leyes presupuestarias autonómicas, pues resultan de aplicación los principios de jerarquía normativa y de norma más favorable. En efecto, la Comunidad de Madrid no tiene constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo de los MIR que tiene la correspondiente regulación en el RD estatal 1146/2006 y las limitaciones retributivas establecidas por el RD Ley 8/2010 ya no resultan de aplicación. Estima el recurso de los trabajadores y condena al hospital a las cantidades reflejadas en el fallo.

TERCERO

Recurre el SERMAS en casación unificadora pretendiente que se incluya en el fallo de la sentencia recurrida en relación con los complementos de atención continuada y de jornada complementaria la expresión " en el caso de percibirlos".

El presente recurso debe ser inadmitido por varios motivos: En primer lugar, el recurrente no cita infracción legal alguna, sólo contiene su recurso la pretensión pero no la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida. Ello determina la inadmisión del presente recurso por falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

En segundo lugar, la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de doctrina ( que se consigne en el fallo la expresión " en el caso de percibirlos" no se planteó en suplicación ni formó parte del debate allí entablado, por lo que constituye una cuestión nueva no suscitada en suplicación, lo que impide igualmente que la contradicción pueda ser apreciada.

En tercer lugar, no podría existir contradicción porque tanto la sentencia recurrida como la de contraste contienen idéntica doctrina en cuanto al fondo de la controversia. Así, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2021, R. 419/20, en la que los actores también prestan servicios como MIR y en la que el debate también gira en torno a la interpretación que deba darse a la expresión "como mínimo" del art. 7.2 del RD 1146/2006. Es decir, ambas contienen idéntica fundamentación jurídica para estimar el recurso de los demandantes en el sentido de condenar a la demandada a abonarles las pagas extraordinarias correspondientes a los periodos de junio y diciembre en la cuantía correspondiente al resultado de sumar el importe de sueldo base más los complementos de grado, atención continuada y jornada complementaria, en el caso de percibirlo.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Hospital Fuenlabrada, Servicio Madrileño de Salud) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 441/21, interpuesto por D.ª Evangelina y 42 más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 13 de abril de 2021, en el procedimiento nº 528/20 seguido a instancia de D.ª Socorro, D.ª Trinidad, D.ª Visitacion, D.ª María Cristina, D.ª María Purificación, D. Amadeo, D.ª Ángela, D.ª Ascension, D.ª Benita, D. Cayetano, D.ª Clara, D. Belarmino, D.ª Edurne, D.ª Encarna, D.ª Estibaliz, D.ª Felisa, D.ª Gloria, D.ª Inocencia, D. Ignacio, D. Leonardo, D.ª Ofelia, D.ª Piedad, D.ª Remedios, D. Ovidio, D.ª Sonia, D.ª María Inés, D.ª Aida, D.ª Concepción, D.ª Apolonia, D.ª Begoña, D. Jesús Ángel, D. Juan Pedro, D. Pedro Jesús, D.ª Crescencia, D. Alejo, D.ª Isidora, D.ª Evangelina, D.ª Josefa, D. Cristobal, D. Domingo, D.ª Marina, D.ª Milagros y D.ª Paloma contra Hospital Fuenlabrada y Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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