ATS 20552/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución20552/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.552/2022

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21136/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

QUEJA núm.: 21136/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20552/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante Providencia de fecha 28 de septiembre de 2021, se deniega la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 22 de junio de 2021, dictada por la Sección Séptima. Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo 6422/2021.

  2. Frente a dicho auto la Procuradora, Doña María SÁNCHEZ OLIVEROS en representación de Victorio ha interpuesto recurso de queja.

  3. Por providencia del Presidente de esta Sala de 10/03/2022 se acordó formar el oportuno expediente, designándose Ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y por diligencia de ordenación de 17/03/2022 se acordó dar traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal.

  4. El Ministerio Público a través de un escrito fechado el 16/06/2022 interesa la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En las presentes actuaciones la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó la sentencia 264/21, de 22/06/2021, que fue notificada vía Lexnet a la representación procesal del condenado el día 28/06/2021.

    En fecha 27/09/21 se presentó escrito anunciando la presentación de recurso de casación, que fue inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo mediante providencia de 28/09/21. Notificada la anterior providencia el 01/10/21, se interpuso recurso de aclaración que fue resuelto por providencia de 05/10/21, ratificando el criterio de inadmisión.

    Con fecha 08/10/2001 se presentó escrito anunciando recurso de queja contra la resolución denegatoria de la casación, siendo formalizado el 25/11/2021.

    La última notificación de la sentencia fue al Ministerio Fiscal y se llevó a cabo el día 12/07/21, por lo que el anuncio del recuso se produjo transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 856 de la LECrim.

  2. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 de la LECrim el recurso de casación debe formalizarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

    En el recurso al que ahora damos respuesta se alega que es imperativo que el órgano jurisdiccional notifique a las partes las notificaciones que vaya haciendo para que éstas sepan cual es la última notificación a los efectos del cómputo del plazo de recurrir.

    En este caso no se ha procedido de esta forma por lo que se estima que el recurso fue interpuesto en plazo, ante la falta de conocimiento de la fecha de las demás notificaciones de la sentencia, ya que la parte confiaba en esa notificación para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir.

  3. El recurso es inviable. El órgano judicial tiene el deber de notificar la sentencia a las partes, pero no de dar traslado de las notificaciones de las sentencias que haga a las demás partes. De esos datos se puede tenerse información mediante la consulta de los autos en la Secretaría del tribunal.

    Es cierto que el plazo para recurrir se computa desde la última notificación de la sentencia, pero esa previsión legal tiene su razón de ser en que sería injustificado inadmitir un recurso por extemporáneo cuando otras partes pueden recurrir la sentencia simplemente por una notificación más tardía. Ante cualquier eventualidad el plazo para recurrir se computa desde la última notificación.

    Se trata de una norma que anticipa un criterio razonable y favorable al ejercicio de acciones, pero para supuestos excepcionales, dado que lo procedente y lo que se hace en la práctica es que cada parte anuncie el recurso en el plazo que la ley previene para recurrir la sentencia computándolo desde su propia notificación. Si no se hace así, por la razón que sea, entrará en juego la previsión contenida en el precepto citado, lo que no significa que el órgano judicial deba notificar a cada parte las notificaciones que haga a las demás. La ley no lo establece.

    El recurso, en consecuencia, se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente recurso de queja con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, haciendo constar que contra el mismo no se podrá interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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