ATS, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /2022

Fecha del auto: 11/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4855/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL BURGOS SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4855/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2021 se dictó sentencia nº 889/2021 en este rollo casacional que desestimaba los recursos de casación interpuestos por Germán, MD Solidel SL y Promotora Fuente Catalina SL y Cooperativa de viviendas ciudad del Futbol de Lerma contra sentencia nº 157/19 de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Burgos dictada el 3 de junio de 2019 en causa seguida contra Germán por un delito de administración desleal.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2021 se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. D. José María de Pereda, en nombre y representación de Germán promoviendo incidente de nulidad de conformidad con el art. 241.1 LOPJ contra la Sentencia aludida nº 889/2021 de fecha 17 de noviembre, dictada por este Tribunal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2022 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos del art. 241 LOPJ.

El Ministerio Fiscal con fecha 4 de febrero de 2022 emitió el siguiente informe: 1.- El recurrente argumenta infracción de los derechos fundamentales mencionados agrupando motivos de su recurso en torno a las tres operaciones que se han calificado como constitutivas del delito de administración desleal. Alega que el análisis que se ha hecho del contenido de cada uno de los motivos ha sido superficial sin que haya existido un examen de la prueba practicada ni valoración de su suficiencia ni de la razonabilidad de las conclusiones que resultan de las mismas, repitiendo en cada uno de los tres apartados literalmente la misma alegación.

  1. - Las alegaciones del recurrente adolecen de generalidad, y la queja de superficialidad parece referirse principalmente a que la sentencia del Tribunal Supremo no ha aceptado sus particulares puntos de vista ni seguido las líneas de sus razonamientos, al considerar más ajustadas a lo sucedido (y más razonable y congruente con el resultado de la prueba) la fundamentación y las conclusiones de la sentencia de instancia.

  2. - La desestimación razonable y razonada de cada uno de los motivos de casación planteados por el recurrente (que, además, se invocan en este recurso de nulidad acumulados en grupos de motivos) no puede calificarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva simplemente porque se diga que es consecuencia de un análisis superficial, porque ese análisis no ha sido superficial sino clarificador de actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo y conformadas por muchos actos orientados a conseguir unas concretas finalidades que resultan patentes cuando se consideran los conjuntos de actos y las consecuencias de la adición de los mismos.

El recurso de nulidad debe ser desestimado por carencia de fundamento".

CUARTO

La representación procesal de Cooperativa de Viviendas Ciudad del Futbol por escrito telemático presentado en el Registro de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2022 se opuso a la nulidad de actuaciones igualmente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2022 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ (en la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional ) Germán.

Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica a la que obedece tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en un reforzamiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso articular una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Están cubiertos en una primera aproximación los requisitos necesarios para la admisibilidad del incidente promovido lo que ha determinado su tramitación:

  1. La petición está presentada en plazo.

  2. Se formula por quien ostenta la cualidad de parte en el procedimiento.

  3. Reclaman frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal).

  4. Se invoca un derecho fundamental: tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que englobaría un derecho a la segunda instancia.

TERCERO

Conviene, antes que nada, recordar que el derecho a la doble instancia, reiteradamente invocado en el escrito y no consagrado con esa fórmula en nuestro texto constitucional, ha sido declarado compatible con las limitaciones cognitivas del recurso de casación. La STS 197/2013, de 23 de enero es uno de los muchos precedentes que analiza ese tema, tema que ha perdido actualidad desde la reforma procesal de 2015 que generalizó la apelción en nuestro sistema procesal penal. Esa doctrina se consolidó tanto en esta Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo), como en el Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo, 113/1992, de 14 de septiembre, 29/1993, de 25 de enero, ó 120/1999, de 28 de junio, 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006 de 16 de enero y Auto 369/1996, de 16 de diciembre). Se ha declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional contaba con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL-, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS-, por citar solo algunas.

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos aspectos que merece la pena evocar:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que varias decisiones de inadmisión del Comité de Naciones Unidas consideraron adecuada y suficiente a estos efectos la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español a través de la casación, rectificando así su criterio anterior ( Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, § 4.3) así como dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Por los demás y a mayor abundamiento, debe significarse la forma inconcreta mediante la que el solicitante suscita la cuestión. En último término la queja puede reconducirse a un esquema que encierra algo de sofisma: el condenado tiene derecho a que la condena sea revisada por un Tribunal Superior; ese derecho fue ejercitado interponiendo recurso; pero ha quedado defraudado al no estimarse su recurso.

Es obvio que no recibir la respuesta buscada en la segunda instancia no vulnera ese llamado "derecho a la doble instancia". Por lo demás, algunas cuestiones de hecho que aduce el recurrente no permitían la revisión en casación que postulaba, lo que, como se ha argumentado, no es incongruente con tal derecho.

CUARTO

El solicitante enuncia esquemáticamente los motivos que contenía el recurso en relación a los hechos que han motivado la condena, para sostener, a continuación, que sus argumentos han sido zanjados de forma superficial, apuntando, a modo de disculpa para esta Sala, que ello podría venir motivado por el elevado número de motivos del recurso que obedecía al legítimo deseo de abarcar todas las cuestiones.

Es cierto que el número de motivos (treinta y nueve) era muy alto. Todos han sido contestados. Algunos por el expediente de negar el gravamen que ha de justificar cada queja, lo que es una forma legítima de refutarlos. El Tribunal no está obligado a dar una respuesta de fondo a todo lo planteado, sino solo a lo que tenga utilidad a efectos de la decisión judicial. Si no lo tiene, bastará con justificarlo así.

En los demás casos, cada uno de los motivos es objeto de una contestación de fondo que tomaba en consideración los argumentos aducidos. Al recurrente le parece que las contestaciones son superficiales; tan superficiales que no rebasarían el mínimo listón que impone el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es una opinión legítima. A esta Sala, que ha repasado de nuevo la sentencia contrastándola con el escrito de nulidad, le parece, sin embargo, que la respuesta, será superficial o no, pero resulta más que suficiente. Contesta cada uno de los temas planteados, aunque no satisfaga las pretensiones del recurrente en virtud de las razones que en cada caso se exponen. Y, desde luego, no resulta más superficial que la repetición casi mimética en las tres alegaciones que contiene el recurso, en concordancia con los respectivos tres episodios que fundan la sentencia condenatoria, de las mismas conclusiones: en cada uno de los casos se ha simplificado la cuestión, se ha vulnerado el derecho a la segunda instancia y no satisface los cánones de constitucionalidad. Que todos y cada uno de los episodios analizados lo haya sido con esa superficialidad simplificadora llama la atención. ¿En ninguno se ha dado respuesta cumplida? Esa forma reiterativa de argumentar parece también indicio de una cierta simplificación.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las peticiones formuladas ante un Tribunal reciban una respuesta razonada; no que se atiendan. La desestimación razonada, como ha sucedido aquí, colma las exigencias de la tutela judicial efectiva según una jurisprudencia muy reiterada que, por otra parte, no hace más que dar formato jurídico a lo que es puro sentido común. Si la tutela judicial efectiva padeciese por no ser atendida la petición, cuando confluyen peticiones contradictorias como en este caso (acusaciones y defensa) jamás podría quedar satisfecho ese derecho; y, desde luego, habría que concluir que también a la otra parte, que ha visto igualmente desestimadas sus pretensiones impugnativas, se le habría conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva.

No puede convertirse la nulidad en un replanteamiento de cuestiones ya solventadas con argumentos y contraargumentos. No estamos ante un sedicente recurso de súplica en el que puedan reiterarse pretensiones ya tratadas y respondidas y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le proporcione otra oportunidad para explayarse en nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia, que vendrían reclamadas por el recurrente no satisfecho con el resultado de su primer intento. La exclusiva finalidad de este instrumento procesal es lograr, ante la carencia de otro cauce, la corrección por el propio juez o tribunal de la lesión de derechos fundamentales. Debemos eludir cualquier tentación de reexaminar o abundar sobre cuestiones ya decididas e inidóneas para dar contenido a este incidente. Sería procesalmente incorrecto que esta Sala entrase en dialéctica con el solicitante, para ampliar los argumentos de la sentencia de casación, con el riesgo, además, de que siguiesen pareciendo superficiales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar NO HABER LUGAR al incidente de nulidad promovido por la representación legal de Germán contra la Sentencia nº 889/2021 de fecha 17 de noviembre, dictada por este mismo Tribunal en el recurso de casación nº 4855/2019.

Se le condena a pagar las respectivas costas del incidente promovido si es que las hubiere.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Ángel Luis Hurtado Adrián

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