ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1377 /2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1377/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Mercedes se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 559/2021, dimanante del juicio de desahucio n.º 233/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Elche.

SEGUNDO

Previa personación de las partes recurrente y recurrida ante esta sala, con fecha 4 de abril de 2022 por la representación procesal de Hotel Gran Playa Santa Pola, S.L. se participó a esta sala que con fecha de 16 de marzo de 2022 la citada entidad habría suscrito con Elysium Madrid, S.L., parte recurrida en el recurso de casación, escritura pública de compraventa de la finca objeto de litigio (vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000, esc NUM001 de Santa Pola), lo que acredita mediante copia simple de dicha escritura. Y, en consecuencia, solicitaba que se acordase la sucesión procesal de Hotel Gran Playa Santa Pola, S.L. en la posición procesal de Elysium Madrid, S.L. por transmisión del objeto litigioso en el presente rollo de actuaciones.

TERCERO

Evacuado traslado a la parte recurrente personada, por la representación procesal de D.ª Mercedes se ha formulado oposición a la solicitud de sucesión procesal formulada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Por la parte recurrente en casación, D.ª Mercedes, se formula oposición a la solicitud de sucesión procesal formulada en el presente rollo de actuaciones con base a las siguientes alegaciones:

i) Que en la escritura de compraventa aportada, no se acreditaría la transmisión del inmueble, de acuerdo con la teoría del título y el modo seguida por nuestro Derecho para adquirir el dominio y los demás derechos reales, por cuanto en la escritura se reconocería que la vivienda se encontraría ocupada con anterioridad por la recurrente, en situación de vulnerabilidad económica, por lo que la compraventa se habría realizado sin su entrega.

ii) Que, además, la solicitud de sucesión procesal se habría presentado de forma extemporánea, porque debía de haber sido gestionada en el plazo "máximo" de cinco días hábiles desde la firma de la escritura, y la solicitud de sucesión procesal se presentó con fecha de 4 de abril de 2022, cuando se escritura se había formalizado con fecha de 16 de marzo de 2022.

SEGUNDO

El artículo 17 LEC regula la sucesión por transmisión del objeto en los siguientes términos:

"1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

"Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

"2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

"No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

"Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

"3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado".

TERCERO

La solicitud de sucesión procesal formulada por Hotel Gran Playa Santa Pola, S.L. por transmisión del objeto litigioso, debe ser estimada por las siguientes razones:

i) En primer lugar, por cuanto, por la jurisprudencia de esta sala se ha reiterado, en aplicación del art. 1462 CC, la equivalencia traslativa en la compraventa de la entrega de la cosa y el otorgamiento de escritura pública. Así, se ha destacado como en: " nuestro sistema traslativo permite establecer una equivalencia jurídica entre la entrega de la cosa y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública comporta, de por sí, la investidura posesoria a estos efectos, sin que resulte necesaria una expresa voluntad al respecto que ya viene implícita en la finalidad o consecuencia de la compraventa como negocio previo o antecedente" ( STS 704/2013, de 25 de noviembre). En el mismo sentido, la STS 497/2018, de 14 de septiembre, recuerda que: "En el sistema del Código civil, la compraventa es uno de los contratos que constituye un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale como regla el otorgamiento de la escritura, art. 1462 CC), produce la transmisión de la propiedad al comprador".

ii) Y, en segundo lugar, por cuanto, si bien la citada STS 704/2013, de 25 de noviembre, en relación a la aplicación del art. 1462 CC, establece que: "de acuerdo con la interpretación del sentido literal del precepto, esta razón de equivalencia jurídica puede resultar enervada cuando, en el seno de la propia escritura pública, se infiera o se deduzca claramente el efecto contrario. Cuestión, de índole interpretativa, que debe llevar a la indagación de la posible contradicción del efecto traslativo ya por hechos que consten en la propia escritura, o bien por la voluntad declarada por las partes en orden a diferir la tradición derivada de la entrega a un momento posterior en la ejecución del contrato" , en el presente caso examinado de la interpretación literal de la escritura pública otorgada con fecha de 16 de marzo de 2022 (en la que se refiere en la cláusula 4.3, que: "[...] si el Vendedor hubiera iniciado actuaciones judiciales de regularización de la situación ocupacional del Inmueble, el Comprador podrá en un plazo de 5 días hábiles desde la formalización de la presente escritura, subrogarse en dichas actuaciones asumiendo el coste de las mismas, debiendo acreditar a la parte Vendedora en dicho plazo haber comunicado al Juzgado que se le tenga como parte en el procedimiento en la posición que ocupa la Vendedora, en caso de no acreditar dicho extremo la Compradora a la Vendedora, la Vendedora podrá desistir de dichas actuaciones"), no cabe inferir, en forma alguna, la existencia de un plazo perentorio o preclusivo, sino de un plazo facultativo, tal y como se desprende de la expresión "podrá", y con la única consecuencia en caso de incumplimiento de que la vendedora podrá desistir de las actuaciones judiciales iniciadas. Circunstancias diametralmente diferentes de las examinadas en el caso del ATS de 10 de mayo de 2017, Rc. 2397/2015, invocado por la parte, en el que, a diferencia del presente caso, sí se estipuló por las partes un plazo "máximo", preclusivo o perentorio, para la gestión de la sucesión procesal.

Por todo ello, al resultar suficientemente acreditada, mediante la documental aportada, procede acordar la sucesión procesal solicitada por Hotel Gran Playa Santa Pola, S.L..

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Aprobar la sucesión procesal de Elysium Madrid, S.L. en favor de Hotel Gran Playa Santa Pola, S.L. por transmisión del objeto litigioso, entidad esta última que pasará a ocupar la posición procesal de aquella como parte recurrida.

  2. ) No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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