STSJ Comunidad de Madrid 365/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución365/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023589

Procedimiento Ordinario 1106/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

GANSALVE SL

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA No 365

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1106/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 13 de febrero de 2020 en los recursos de alzada acumulados nº 00-07639-2016 y 00-00710-2017 interpuestos por la entidad Garsalve, S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorias de las reclamaciones número 28/6788/2014 y 28/21900/2014 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada la mercantil Garsalve, S.L. representada por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 13 de febrero de 2020 en los recursos de alzada acumulados nº 00-07639-2016 y 00-00710-2017 interpuestos por la entidad Garsalve, S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorias de las reclamaciones número 28/6788/2014 y 28/21900/2014 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAC impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la codemandada, la mercantil Garsalve, S.L., la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2022 quedando tras lo cual, el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución estimatoria parcial dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 13 de febrero de 2020 en los recursos de alzada acumulados nº 00-07639-2016 y 00-00710-2017 interpuestos por la entidad Garsalve, S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorias de las reclamaciones número 28/6788/2014 y 28/21900/2014 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Para analizar las cuestiones del presente procedimiento hay que partir del art. 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Precisa que la actual redacción del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores se debe a la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Quinta, lo cual se produjo el 31 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad al devengo del impuesto, que se produce el 18 de septiembre de 2009. Reproduce el art. 108 del LMV vigente en dicho año 2009. Así si en el momento en que se realiza el hecho imponible, el 18 de septiembre de 2009, no había entrado en vigor la modificación del art. 108 LMV, mucho menos aún se puede considerar que en ese preciso momento existiera Jurisprudencia del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia que permitiesen justificar que se diera una interpretación razonable de la norma por la demandada que le eximiera de su responsabilidad de tributar, tal y como afirma el TEAC. No se trataba de una norma controvertida en dicho momento, ni todavía existía jurisprudencia prolífica ya que la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al TJUE- en relación con la incompatibilidad del art. 108 de la LMV con la normativa comunitaria y en concreto con la Directiva 77/388 del Consejo, que se resolvió por Auto del TJUE de 6 de octubre de 2010 más de un año después de la redacción del hecho imponible. Y además el primer pronunciamiento al respecto de nuestra jurisprudencia se dio mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, fecha también sobradamente posterior al momento de otorgamiento de la escritura pública de dación en pago de deuda. Ello permite afirmar que yerra el TEAC, al considerar que se dio una interpretación de la norma razonable.

Por último, cita el art. 191 LGT y Jurisprudencia sobre el elemento de culpabilidad afirmando su existencia en el presente caso.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Relata que por escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2009 se otorgó por Soluciones, S.L., escritura pública de dación en pago de deuda a favor de la entidad Garsalve, S.A., transmitiéndose 2.712 participaciones sociales de Soluciones, S.L., valoradas en 2.712.000 euros. Como consecuencia de dicha dación Garsalve, S.A., adquirió un 100% del porcentaje de participación en la referida entidad. No se presentó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados en relación a dicha operación. La Subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó acuerdo de liquidación, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por cumplirse los requisitos del art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores. Asociada a dicha liquidación, la CAM inicia expediente sancionador que termina mediante acuerdo de imposición de sanción.

La entidad interpuso reclamación económico-administrativo contra la liquidación y contra la sanción siendo desestimada por el TEAR. Posteriormente interpuso recurso de alzada y el TEAC estimó parcialmente el recurso, al anular la sanción apreciando una interpretación razonable de la norma.

Parte de la Jurisprudencia que niega la existencia de una responsabilidad objetiva en materia de sanción y concluye que en el presente caso, tal y como argumenta el TEAC en la resolución recurrida, la cuestión sobre la incompatibilidad del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores con el Derecho comunitario, Directiva 77/388/CEE del Consejo, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2014, Casación 7199/2004. La regularización que se practicó a la entidad Garsalve de la que se deriva la sanción, se fundamentaba en una en la regla de sujeción al ITP y AJD recogida en el art. 108.2 LMV, regla que ha dado lugar a sucesiva modificaciones, existiendo numerosa jurisprudencia al respecto, circunstancia que encaja de lleno en el supuesto de la no concurrencia de culpa al existir una interpretación razonable de la norma, lo que impide apreciar negligencia en la actuación.

CUARTO

La codemandada Garsalve, S.L., presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Mantiene la conformidad a derecho de la Resolución recurrida. Afirma que la doctrina venía cuestionando de forma reiterada la existencia del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, al considerar que esta cláusula podría aplicarse a operaciones gravadas en la modalidad de Operaciones Societarias, lo que vendría a suponer una vulneración de la normativa europea en materia de concentración de capitales. En dicho sentido, el Tribunal Supremo planteó cuestiones prejudiciales ante el TJUE mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (siendo la escritura de fecha 18 de septiembre de 2009, estando en periodo voluntario de declaración). Además, en enero de 2010, la Comisión Europea pidió formalmente a España que modificara sus...

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