STSJ Comunidad de Madrid 401/2022, 10 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 401/2022 |
Fecha | 10 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2020/0023605
Procedimiento Ordinario 1112/2020
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
UTE MADRID ZONA 6
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA No 401
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
-
José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
-
Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1112/2020, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020 estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-02957-2018 y 28-19089-2018 formuladas por Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A. Unión Temporal de Empresas, ("U.T.E. MADRID ZONA 6) frente a resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 5 de diciembre de 2017, que acordó confirmar la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad modelo A02 nº 90273891 y practicar liquidación por el ITP-AJD, ejercicio 2013, por importe de 19.675,98 euros y contra resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 14 de junio de 2018, por la que se acordó confirmar la propuesta de resolución del expediente sancionador instruido a la reclamante y la imposición de sanción por 12.472,08 euros, respectivamente; siendo demandados el Abogado del Estado y Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A. Unión Temporal de Empresas, representada por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente.
Se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020 estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-02957-2018 y 28-19089-2018 formuladas por Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A. Unión Temporal de Empresas, ("U.T.E. MADRID ZONA 6) frente a resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 5 de diciembre de 2017, que acordó confirmar la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad modelo A02 nº 90273891 y practicar liquidación por el ITP-AJD, ejercicio 2013, por importe de 19.675,98 euros y contra resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 14 de junio de 2018, por la que se acordó confirmar la propuesta de resolución del expediente sancionador instruido a la reclamante y la imposición de sanción por 12.472,08 euros, respectivamente.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y se confirmase la liquidación girada por la CAM.
Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A. Unión Temporal de Empresas, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.
Por auto se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020 estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-02957-2018 y 28-19089-2018 formuladas por Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A. Unión Temporal de Empresas, ("U.T.E. MADRID ZONA 6) frente a resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 5 de diciembre de 2017, que acordó confirmar la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad modelo A02 nº 90273891 y practicar liquidación por el ITP-AJD, ejercicio 2013, por importe de 19.675,98 euros y contra resolución de la Subdirección General de Inspección de Tributos de la CAM de 14 de junio de 2018, por la que se acordó confirmar la propuesta de resolución del expediente sancionador instruido a la reclamante y la imposición de sanción por 12.472,08 euros, respectivamente.
Invoca la actora, como motivo de impugnación, que el contrato administrativo suscrito, de acuerdo con los pliegos de condiciones técnicas aprobados por la Comunidad de Madrid, responde plenamente a los rasgos establecidos por el Tribunal Supremo para calificarlo de concesión administrativa a los efectos tributarios, por lo que constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Alega igualmente que del propio contrato y de los pliegos, se deduce de manera inequívoca la voluntad expresa del Ayuntamiento de Madrid de ceder su facultad de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, a la entidad Alfonso Benítez SA, FCC Medio Ambiente, UTE ley 18/1982, de 26 de mayo, que, a su vez, al firmar el contrato, manifiesta igual voluntad de asumir la concesión que se otorga con sus derechos y obligaciones, inherentes a su condición de concesionario, por lo que, entiende que, a efectos fiscales, la operación constituye el hecho imponible del Impuesto. Y añade que, en el supuesto analizado, el objeto del contrato es precisamente, el ejercicio de competencias municipales, servicios que vienen encomendados a la Administración de los Ayuntamientos por la Ley de Bases de Régimen Local en el art. 25.2, incluyendo, entre sus competencias exclusivas, la protección del medio ambiente, gestión de parques y jardines y limpieza viaria y que, de lo expuesto, solo cabe concluir que el contrato señalado es un contrato de atribución de facultades en orden a la gestión de un servicio público y, por tanto, una concesión administrativa sujeta al Impuesto.
En lo que respecta a la sanción, alega la Comunidad de Madrid que concurre el elemento objetivo de la misma así como el subjetivo y que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado, por cuanto que en el mismo se indican las razones que conducen a la decisión administrativa adoptada, que la obligada tributaria era consciente desde el momento en el que suscribió el contrato de que se trataba de una concesión administrativa, tanto por su denominación y forma como por su contenido material, no habiéndose producido indefensión en el supuesto que nos ocupa, ya que la parte actora conoció las razones en las que se fundaba la decisión adoptada.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora sobre la base de que existe la obligación de consignar en el acta los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, determinando las razones que dan lugar al dictado del acto, permitiendo su conocimiento por el obligado tributario, y de que, en el caso que nos ocupa, acudiendo al acta de disconformidad, se advierte de manera manifiesta la ausencia de motivación, en la medida en que se limita a exponer una argumentación estereotipada del concepto de concesión, sin justificar la concurrencia de los requisitos advertidos en el contrato en cuestión para concluir tal calificación. Así, alega el Abogado del Estado que el Acta no refiere consideración alguna en relación con el contrato calificado, sin referencia a sus cláusulas o régimen jurídico, se limita a determinar que el contrato tiene consideración de concesión administrativa, y a referir los preceptos que determinan la necesaria sujeción y que la parte actora intenta enervar tal conclusión alegando la suficiente motivación del acuerdo sancionador, sin referencia a la liquidación, y que la ausencia de argumentos contenidos en el acta imposibilita conocer a la obligada tributaria las razones que propician la decisión, concluyendo que existe una total ausencia en el acta de los fundamentos de Derecho que dan consistencia a la actuación de la Administración, en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad vigente, ausencia de motivación que resulta suficiente para implicar la anulación de la liquidación, anulación que deja sin efecto la sanción impuesta, pues de tal anulación resulta que no concurre el requisito necesario para sancionar, ya que no se ha incumplido una obligación tributaria.
La codemandada "U.T.E. MADRID ZONA 6, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que el motivo por el que TEAR estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por UTE MADRID ZONA 6, es la falta de motivación en que incurre la inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, añadiendo...
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