STSJ Comunidad de Madrid 355/2022, 30 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 355/2022 |
Fecha | 30 Mayo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2020/0011590
Procedimiento Ordinario 444/2020
Demandante: D./Dña. Epifanio
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 355
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 444/2020, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de D. Epifanio contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de Enero de 2020 desestimando reclamación contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
La Abogacía del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
En este estado se señala para votación el día 17 de marzo de 2022, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Es objeto del presente recurso resolución del TEAR de Madrid de 8 de Junio de 2020 desestimando reclamación contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del art 43.1.a LGT.
Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho y debe ser anulada por los siguientes motivos:
- Indefensión: La recurrente no pudo participar en el procedimiento de inspección tributaria origen de las deudas derivadas pues ya había cesado como administrador.
- Falta de motivación de la responsabilidad declarada
- Prescripción. La declaración de fallido realizada en el año 2013 fue anulada por el TEAR que no ordenó la retroacción. Aún en el caso de permitirse la retroacción, la Administración tardó más de dos años en ejecutar el fallo, produciéndose la caducidad, perdiendo lo actuado hasta dicho momento efecto interruptivo. Las actuaciones realizadas con otro responsable subsidiario no interrumpen la prescripción, efecto que únicamente se produce entre responsables solidarios.
- La declaración de fallido no fue notificada a la recurrente.
- No costa si existían o no otros responsables solidarios.
- No consta el resultado de las actuaciones realizadas con otro responsable subsidiario para minoración del importe derivado.
- Nulidad de las actuaciones de las que deriva la liquidación cuya responsabilidad se deriva por exceso de duración de las actuaciones de inspección, conforme al art 150 LGT determinante de nulidad de actuaciones.
- Nulidad del procedimiento sancionador, por infracción del plazo previsto en el art 209.2 LGT.
Se opone las demandadas al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.
Abordamos en primer lugar la cuestión relativa a la prescripción.
Conforme al art 66 LGT "Tratando se de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios". En el presente caso, la prescripción se inicia por tanto el 2 de Abril de 2010 fecha de la última actuación recaudatoria con el deudor principal.
Establecido lo anterior, la prescripción que alega la recurrente solo tendría lugar si en los cuatro años siguientes no hubiera tenido lugar ningún acto interruptivo de prescripción. Sin necesidad de entrar en el examen de las dilaciones que la recurrente alega en las actuaciones seguidas contra ella, lo cierto es que si constan, actuaciones de ejecución y embargo realizadas contra el otro administrador de la sociedad, por los mismos conceptos y periodos, antes del transcurso de cuatro años, (el 28 de Febrero de 2014)actuaciones que contrariamente a lo sostenido si producen efecto interruptivo de prescripción por aplicación de las previsiones del art 68.8 LGT conforme al cual " Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los...
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ATS, 14 de Junio de 2023
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