STSJ Comunidad de Madrid 658/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2022
Fecha17 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0012360

Procedimiento Ordinario 1330/2020 0-C

Demandante: D./Dña. Soledad

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO RAMOS SAINZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO Nº 1330/2020

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 658/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a diecisiete de Junio del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1330/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Ramos Sainz, en nombre y representación de Dª. Soledad, contra la Resolución de la Directora General del Departamento de Recursos Humanos, dictada por delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de Julio de 2020, por la que se desestimó su solicitud, presentada el 20 de Febrero de 2020, en orden a que se procediera a abonarle las diferencias retributivas existentes, en concepto de atrasos, relativas a los trienios correspondientes al tiempo en que estuvo de baja posteriormente al trienio perfeccionado con fecha 1 de Junio de 21018 y hasta la fecha en que se produjo su incorporación al servicio activo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad, se dirige contra la Resolución de la Directora General del Departamento de Recursos Humanos, dictada por delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de Julio de 2020, por la que se desestimó su solicitud, presentada el 20 de Febrero de 2020, en orden a que se procediera a abonarle las diferencias retributivas existentes, en concepto de atrasos, relativas a los trienios correspondientes al tiempo en que estuvo de baja posteriormente al trienio perfeccionado con fecha 1 de Junio de 21018 y hasta la fecha en que se produjo su incorporación al servicio activo.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, con destino en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria;

  2. - Que tiene una antigüedad acumulada desde el 1 de Junio de 1985 y, por lo tanto, cumplió el trienio número 11 en fecha 1 de Junio de 2018;

  3. - Que estuvo en situación de baja por incapacidad en el período comprendido entre el 2 de Noviembre de 2017 y el 27 de Diciembre de 2018, fecha en la que se procedió a comunicarle su alta médica;

  4. - Que cumplido el trienio de referencia durante su situación de baja por incapacidad, no se procedió a abonarle el mismo hasta que se produjo su alta, esto es se le ha dejado de abonar el indicado trienio en los meses de Junio a Diciembre de 2018; y, en fin

  5. - Que esta situación es completamente contraria a la naturaleza jurídica y finalidad de los trienios, sin que encuentre apoyo en la normativa de aplicación, en concreto en lo dispuesto en los artículos 22 y 23.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, máxime si se tiene en cuenta que el reconocimiento de un trienio se trata de un derecho adquirido, que ha ganado firmeza, y que la Administración no puede ignorar, pues no se discuten las cantidades a percibir, sino los efectos económicos que de dicho reconocimiento del trienio se deriven.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, que se resumen, fundamentalmente, en la limitación de las retribuciones que, a su juicio, vienen a percibir los funcionarios en situación de incapacidad temporal en base a lo dispuesto por el artículo 9.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

SEGUNDO

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia a resolver estriba en dirimir si los efectos económicos que se derivan del cumplimiento de un nuevo trienio deben de computarse a partir del mes siguiente al de su cumplimiento o, por el contrario, hallándose en situación de incapacidad temporal para el servicio el afectado, dichos efectos se producen una vez tenga lugar el alta médica, y todo ello en relación con la recurrente que, no existe duda a este respecto, hallándose de baja en situación de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 2 de Noviembre de 2017 y el 27 de Diciembre de 2018, se le reconoció el undécimo trienio con fecha 1 de Junio de 2018.

Pues bien, así planteada la cuestión debemos comenzar por señalar que, en efecto, el régimen jurídico de la prestación económica a percibir por el personal al servicio de las Administraciones Publicas en las situaciones de incapacidad temporal se desarrolla en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableciendo su artículo 9 lo siguiente:

"1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Publicas y órganos constitucionales se regirᎠpor lo dispuesto en este artículo.

  1. Cada Administración Publica, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrᎠcomplementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

    1. - Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al...

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