STSJ Comunidad de Madrid 666/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2022
Fecha16 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0009814

Procedimiento Ordinario 873/2020 3-A

Demandante: ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO nº 873/2020.

PONENTE: D. Manuel Ponte Fernández.

SENTENCIA Nº 666/2022

Presidenta:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid, a 16 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 873/2020, interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, contra la Circular 3/2020, de la Secretaría General de la Administración de Justicia de Medidas Extraordinarias de Tramitación y Criterios Excepcionales sobre la Prestación del Servicio de los Letrados de la Administración de Justicia durante los meses de verano de 2020. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con retroacción del procedimiento al momento previo a la publicación de la Instrucción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Circular 3/2020, de la Secretaría General de la Administración de Justicia de Medidas Extraordinarias de Tramitación y Criterios Excepcionales sobre la Prestación del Servicio de los Letrados de la Administración de Justicia durante los meses de verano de 2020.

SEGUNDO

Alegaciones de la recurrente.

La Asociación sindical recurrente opone, en primer lugar, la falta de competencia de la Secretaría General de la Administración de Justicia en relación con los acuerdos adoptados en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Circular 3/2020, por lo que la misma incurriría en nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Así, tras exponer el contenido de los citados acuerdos, argumenta la recurrente que el contenido de la Circular se refiere a cuestiones procedimentales, como la celebración de vistas, citación de abogados y procuradores, celebración de actuaciones fuera del órgano jurisdiccional, presentación de escritos procesales y notificaciones de actos de comunicación, que quedan fuera del ámbito competencial de la Secretaría General de la Administración de Justicia, conforme al artículo 3 del Real Decreto 453/2020, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. Alega el recurrente que las materias de las que trata la Circular forman parte del núcleo de atribuciones que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales como a los Secretarios de la Administración de Justicia, y ello conforme a los artículos 12 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En segundo lugar, opone la Asociación recurrente que el sistema de vacaciones impuesto en la Circular cuestionada supone una disfunción de la habilitación procesal del mes de agosto, con infracción del artículo 1 del Real Decreto Ley 16/2020. Alega la recurrente que dicho precepto declaró, de manera general y excepcional, procesalmente hábiles los días 11 a 31 de agosto de 2020, además de que ordenaba al Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencia en la materia la adopción, de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Añade la recurrente que no cuestiona la habilitación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley, pero que no es posible alterar los efectos de esa previsión legal por la vía de regular de una determinada manera las vacaciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Añade que los apartados sexto y séptimo de la Circular establecieron tres limitaciones taxativas e imperativas en relación al número de Letrados que habrían de prestar servicios por cada partido judicial durante los meses de julio, agosto y septiembre, lo cual supuso una afectación a la organización de la oficina judicial durante los meses de octubre a diciembre e incluso en enero de 2021, pues la vacaciones y días dejados de disfrutar de julio a septiembre deben ser redistribuidos durante los meses restantes hasta la finalización del año, y ello conforme al sistema de vacaciones establecido en el artículo 84 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Alega, además, que la habilitación normativa del artículo 1 del Real Decreto Ley 16/2020 en la que se justifica la Circular 3/2020 no contiene limitación alguna a los derechos profesionales de los Letrados de la Administración de Justicia, y además, produce el efecto de limitar la actividad de los órganos judiciales, ni distingue entre diferentes órdenes jurisdiccionales.

Señala, a continuación, que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia no han limitado los permisos y vacaciones de los restantes funcionarios que integran la oficina judicial, provocando una disfunción en el funcionamiento y organización de las oficinas judiciales.

Por último, alega la Asociación sindical recurrente que la Circular recurrida se ha adoptado sin previa negociación con las Asociaciones sindicales, con infracción del artículo 444.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 84.5 del Real Decreto 1608/2005, pues su contenido produce la limitación de los periodos vacacionales de los Letrados de la Administración de Justicia, sin haberse cumplido con los requisitos de negociación con las organizaciones sindicales y sin que hayan intervenido las asociaciones profesionales, entre ellas la recurrente.

En consecuencia, interesaba esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la disposición recurrida y restablecimiento de los efectos jurídicos individuales que correspondan a los Letrados de la Administración de Justicia afectados por la Circular, con el derecho a la indemnización que proceda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado opuso, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por dirigirse contra un acto no recurrible, por entender que la Circular 3/2020 se trata de una Instrucción comprendida en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que no tiene encaje en los artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En segundo lugar, igualmente como causa de inadmisibilidad, opone esta parte la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, al no tener la resolución recurrida un carácter normativo ni constituir un acto administrativo que tenga por objeto una pluralidad de destinatarios, el mismo no agota la vía administrativa, de modo que debería haber sido recurrido en alzada, y ello conforme al artículo 112.3 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Alega, además, el Abogado del Estado en este sentido los artículos 2.2.a) del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, conforme al que la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia es un órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia y que la competencia para resolver los recursos que se interpongan contra sus resoluciones le corresponde a los Secretarios de Estado.

En tercer lugar, alega el Abogado del Estado, igualmente como motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación para recurrir de la asociación recurrente, argumentando, en síntesis, que no se ha justificado por la actora en qué medida la anulación de la Circular puede implicar una beneficio o ventaja para dicha entidad y no concurre un interés colectivo en este caso porque el interés se manifiesta en cada uno de los funcionarios hipotéticamente afectados por la Circular recurrida.

A continuación, en cuanto a los motivos de carácter sustantivo, se opone el Abogado del Estado a la estimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en primer lugar, que la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia ostenta la competencia para la ordenación y distribución de los recursos humanos de la Administración de Justicia conforme al artículo 3 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. Además, la Circular...

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