STSJ Comunidad de Madrid 305/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha22 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0005988

Procedimiento Ordinario 288/2020

Demandante: D. Higinio

PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 305/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 288/2020, interpuesto por D. Higinio, representado por la Procuradora Dª Eloísa Prieto Palomeque, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2019, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importes de 5.487,02 euros y 2.372,13 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El hoy recurrente presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2013, consignando en el apartado relativo a actividades económicas unos ingresos íntegros de 31.617,50 y gastos deducibles de 41.122,30 euros, con un rendimiento neto negativo de -9.504,80 euros, resultando de dicha declaración una cuota a devolver de 5.171,40 euros.

  2. - La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada al actor en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, que finalizó por liquidación provisional de fecha 16 de mayo de 2018, de la que resultó un importe a ingresar de 5.487,02 euros (4.744,27 euros de cuota y 742,75 euros de intereses de demora), con esta motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

    - La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .

    - La reducción declarada por aportaciones a Mutualidades y Planes de Pensiones es incorrecta, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley del Impuesto .

    - El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

    - El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

    - De acuerdo con la información aportada por el contribuyente se procede a minorar los gastos deducibles de su Actividad Económica hasta dejarlos en 5.154,82 Euros correspondientes a las facturas de Ispalor, las cuotas del colegio de arquitectos, las cuotas de seguridad social de autónomos y la factura de Asesoria Profesional y de servicios.

    El resto de facturas aportadas corresponden con gastos de suministros y de la comunidad de propietarios de la vivienda habitual del contribuyente sin que conste ninguno de ellos como afecto a la actividad económica de acuerdo con el IAE del contribuyente. Por este motivo se eliminan todos los gastos correspondientes a suministros de inmuebles y los gastos de amortización correspondientes al inmueble que constituye su vivienda habitual.

    Finalmente, se considera no deducible la factura de Zura S.A. por importe de 21.930,00 Euros al considerarse que es un trabajo que no tiene que ver con la actividad económicad el cliente toda vez que dicha empresa consta dada de alta en la actividad de arquitectura siendo propiedad al 99,9 % del contribuyente.

    - El contribuyente presenta alegaciones el 9 de mayo de 2018 en las que manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de liquidación por los siguientes motivos:

    En primer lugar, considera que la Administración en su propuesta de liquidación ha cometido un error dado que la suma de los gastos que se consideran deducibles asciende a 5.168,82 Euros frente a los gastos de 5.154,82 Euros que figuran en la propuesta de liquidación.

    Por otro lado, considera que los gastos y amortización correspondientes a una de las dos referencias catastrales de los inmuebles que posee en la CALLE000 NUM002 de Madrid son deducibles dado que está afecto a la actividad económica como hace constar en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Finalmente, considera que los gastos correspondientes a la factura de Zura son deducibles dado que la Actividad Económica de dicha entidad está perfectamente relacionada con su Actividad Económica y, por tanto, ha de ser considerada como facturas afectas a la actividad.

    Dichas alegaciones se ESTIMAN en lo referente al error aritmético de gastos procediendo a emitirse una nueva liquidación teniendo en cuenta las citadas alegaciones.

    En cuanto al resto de argumentos se DESESTIMAN por los siguientes motivos:.

    - Por un lado, de acuerdo con la escritura de adquisición de los inmuebles de la CALLE000 NUM002 la mercantil Telur S.A. era dueña en pleno dominio de la finca número NUM003- NUM004 del piso NUM005 puerta NUM006- NUM007 de la CALLE000 NUM002 de Madrid inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Madrid, libro NUM008, sección NUM012, tomo NUM009, folio NUM010, finca NUM011, inscripción 1; que, si bien tiene dos referencias catastrales distintas, pertenecía a dicha sociedad en pleno dominio por título de agrupación. Dicha finca se transmite al contribuyente en la citada escritura.

    Es decir, si bien es cierto que existen dos referencias catastrales, la finca es única como lo prueba el hecho de que sólo exista una inscripción registral en lugar de dos.

    Por otro lado, todas las facturas de suministros hacen referencia a la CALLE000 NUM002, NUM005, NUM006- NUM007 sin que exista un contador de agua, gas o electricidad separado para cada una de las fincas.

    Todo ello prueba que la finca descrita corresponde con la vivienda habitual del contribuyente no constando que esté dada de alta como local afecto a la actividad en el Impuesto de Actividades Económicas del contribuyente hasta días después de haberse notificado la liquidación del procedimiento de comprobación limitada de 2016.

    Por otro lado, los gastos correspondientes a las facturas de la sociedad Zura S.A. se consideran no deducibles dado que se trata de una sociedad de la que el contribuyente es propietario al 99,90 % y cuya única empleada es la hija del contribuyente Violeta.

    - Es decir, estamos hablando de unos servicios de arquitectura que el contribuyente, a través de una sociedad de la que es prácticamente el único propietario, realiza para sí mismo. No existe una relación de utilidad entre los servicios facturados por la sociedad y la actividad económica del contribuyente por lo que se mantiene la no deducibilidad del gasto."

  3. - La indicada liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la AEAT de fecha 6 de julio de 2018, con los siguientes argumentos:

    "PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

    SEGUNDO. De acuerdo con:

    Lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas...

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