STSJ Comunidad de Madrid 450/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2022
Fecha06 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0026146

Recurso de Apelación 992/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 450/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 06 de junio de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 992/21, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial, contra la sentencia, de 18 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 462/2019; habiendo sido parte apelada DON Roque, representado y asistido por el letrado don Roque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 462/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Roque frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución recurrida, de fecha 12.08.2019, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 04.07.2019, la cual se anula por no ser ajustada a Derecho, al haberse dictado la resolución sancionadora una vez producida la caducidad del el expediente Núm: NUM000.

- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de junio de 2022, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anuló el acto administrativo recurrido, consistente en la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución del director general de la Policial Local del Ayuntamiento de Madrid, fecha 4 de julio de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se impone al actor, funcionario de carrera de dicho cuerpo, sanción de cinco días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 8 x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal.

La resolución judicial se inicia resaltando que los hechos por los que es sancionado el recurrente son los denunciados que derivan de un siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2016, cuando el vehículo policial asignado al servicio del recurrente, una vez que fue estacionado por esa parte en una calle en pendiente, se puso en circulación hacia atrás sin control, golpeando primeramente a un vehículo, impactando finalmente contra la marquesina de una parada de autobús y atropellando gravemente a una mujer que se hallaba en el lugar.

Tras recoger las alegaciones de las partes, entra a valorar si se está en una resolución dictada en un procedimiento disciplinario caducado. Tras citar la normativa de aplicación, indica: "Pues bien, en el presente caso incoado el expediente disciplinario por la Administración demandada, en fecha 16.08.2017, posteriormente, por los mismos hechos, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid el Procedimiento Abreviado 3297/2016 (Diligencias Previas), en el que se tuvo por personado al Ayuntamiento demandado en calidad de responsable civil subsidiario y al que, como parte procesal, se le hubo de notificar en tiempo y forma el Auto de fecha 23.10.2018 que ponía fin a la causa penal y que devino firme, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), según el cual:...."

Así las cosas, el Auto de 23.10.2018 por el que se puso fin a la causa penal, aunque se desconoce la fecha exacta en que se produjo la notificación a las partes, según el precepto transcrito la parte demandada debió tener formal conocimiento del mismo en los tres primeros días después de su dictado así como de su firmeza una vez transcurrido el plazo de cinco días otorgado a las partes para recurrir sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho (folios 97-98 E.A.). De este modo, a efectos de computar el tiempo de caducidad, se ha de tener presente que la Administración demandada conoció del fin de la causa penal con anterioridad a la notificación del citado Auto a la Policía Local, toda vez que es este un Cuerpo Policial que depende de esa entidad local, conforme a lo previsto en el Artículo 2 c) de la Ley Orgánica 2/1086 y es el alcalde quien ostenta la Jefatura del mismo, según prevé el artículo 21.1 i) de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local ( LRBRL ).

De lo anterior se desprende que la Administración demandada tuvo conocimiento de la firmeza del auto penal en fecha muy anterior al mes de diciembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 151 LEC , y con anterioridad a la notificación del mismo al órgano instructor del expediente disciplinario (19.01.2019)".

Seguidamente, se transcriben los artículos 53.1 y 54 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en relación con el régimen disciplinario, aparatado i) de la Resolución de 9 de enero de 2019, de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se publica el Acuerdo de 4 de diciembre de 2018, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, el 250 del Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal, de 31.03.1995, y el 26 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo: "Todos los anteriores preceptos relativos a la normativa aplicable al procedimiento disciplinario de los policías locales de la Comunidad de Madrid, conducen finalmente a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo común regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC ).

Pues bien, en relación con la concurrencia de la caducidad aducida por la parte demandante, el artículo 21.3 LPAC fija en tres meses el plazo máximo para tramitar y resolver por parte de la Administración.

Por todo lo anteriormente señalado procede declarar la caducidad del expediente disciplinario, pues este instituto se habría producido aun partiendo de la fecha del 10 de enero de 2019, en que tuvo entrada en la Dirección General de la Policía Municipal el Auto firme de sobreseimiento de la causa penal seguida frente al recurrente (de 23.10.2018), que es la que la Administración señala como dies a quo del cómputo del plazo. Y ello, habida cuenta que la resolución recaída en el procedimiento sancionador que se recurre, de 04.07.2019, fue notificada a la parte el 9 de julio de 2019, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 21.3 LPAC ".

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que en este caso, como han reconocido en múltiples sentencias, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de tres meses recogido en el artículo 21.3 de la LPAC, sino el de 6 meses al que hace referencia el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/10, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Este plazo de seis meses es aplicable a la Policía Municipal de Madrid por establecerlo expresamente la Disposición Final Sexta de esa Ley 4/10.

En segundo lugar, señala que en relación al cómputo de plazos, la fecha de inicio es la del día que tiene de entrada en el Departamento de Régimen Disciplinario la firmeza de la resolución judicial: 19 de enero de 2019. Por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la LO 4/2010, de 20 de mayo, que regula el régimen disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid y resulta de aplicación a los Cuerpos de Policía Local por mandato de su Disposición final Sexta. Otra notificación que no sea directamente al Departamento o a la Dirección General de la Policía sería incumplir dicha Disposición Adicional Segunda que establece: " Los y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuantas resoluciones dicten que ponga fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios sometidos a esta Ley ".

En tercer lugar, señala que una vez solicitada la situación procesal de la causa por el instructor, este debe recibir de la autoridad judicial la...

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