ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7451/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7451/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, en representación de la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., asistida del letrado don José Ignacio Guerra García, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 1194/2018, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2018, en virtud de la cual se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los conceptos Tarifa-Exterior Comunidad, ejercicios 2012 a 2015, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012 a 2015.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 112.3 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOL 19 octubre 1992, núm. 302) ["CAC"], en relación con los artículos 29 y 214 del mismo texto legal.

    2.2. Los artículos 29 CAC y 147 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo que establece el Código Aduanero Comunitario (DOL 11 octubre 1993, núm. 253) ["DACAC"].

    2.3. Los artículos 90.ter, 95 y 97 y 118 DACAC en relación con el art. 108 CAC y con las Directrices comunitarias que los interpretan.

    2.4. Los artículos 9.3 de la Constitución Española ["CE"], 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE 2 octubre 2015, núm. 236) ["LRJSP"] y art. 220.2.b) CAC, en relación con los arts. 78 CAC y 147 DACAC.

    2.5. El art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ["CDFUE"].

    2.6. La jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Unifert (asunto C-11/89) y Carboni (asunto C-263/06).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la aplicación correcta de los preceptos invocados implica, "imperativamente, que el valor que debe considerarse para determinar el valor en aduana y, por tanto, la deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica de las mercancías previamente vinculadas a sus depósitos aduaneros es el valor de las mercancías en el momento de su inclusión en el DA.

    Y a la vista de los hechos acreditados en el expediente, es incuestionable que este valor de introducción de las mercancías en el DA de Logista se corresponde con el valor de la transacción (precio pagado o por pagar) efectuada entre Altadis y CH, única transacción que se ha producido con anterioridad a la entrada de la mercancía en el DA de mi representada.". Ello hubiera desembocado en un fallo estimatorio.

    Asimismo, considera que "la Sentencia de instancia, al exigir la comercialización de las mercancías en el TAU para admitir la aplicación del régimen de "ventas sucesivas", está resolviendo contra legem e imponiendo requisitos no previstos en la norma, infringiendo los preceptos antes citados, así como la jurisprudencia del TJUE que los ha interpretado, más cuando ella misma ha reconocido que todas las mercancías, aunque no comercializadas en el TAU, sí fueron introducidas en el citado territorio (en el DA de Logista). Y dicha infracción ha sido relevante y determinante del fallo pues, de no haberse cometido, es evidente que el sentido del fallo habría sido otro distinto."

    A continuación, continúa la recurrente argumentando que "siempre que existan despachos parciales de mercancía en el plazo de 2 años desde la expedición del certificado de origen, es evidente que dicho certificado habrá sido presentado en plazo ante las autoridades aduaneras, de modo que el origen de las mercancías del contingente habrá sido acreditado y justificado en plazo y deberá ser igualmente considerado prueba del origen de los productos que pertenecientes al mismo contingente sean despachados con posterioridad. Es evidente que la interpretación de la Sentencia de instancia es contraria a la literalidad y finalidad de dichos preceptos y también lo es que determina el sentido desestimatorio del fallo en este punto."

  4. Las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias recogida en las letras c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) del mismo texto legal.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de octubre de 2021, habiendo comparecido la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso con fundamento en que la ratio decidendi de la sentencia se basa en las circunstancias de la operativa seguida para la distribución de la mercancía, con lo que no subyace una cuestión jurídica con proyección general.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y porque interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en un supuesto en que aun pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial [ artículo 88.2.f) de la LJCA], habiendo aplicado, asimismo, una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. La Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid incoó a la entidad recurrente una serie de actas de disconformidad por los conceptos Tarifa Exterior- Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012 a 2015.

  2. Una de las causas que motivó la regularización fue la consideración por parte de la Inspección de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 97 duodecies de las Disposiciones de aplicación del Código aduanero Comunitario y en las Directrices del Comité de la Comisión del Código aduanero-Sección origen, las mercancías importadas (tabacos), procedentes de Cuba, República Dominicana, Panamá, Honduras, México, Perú y Egipto, transcurridos dos años desde la expedición del certificado origen FORM-A o EUR-1, no podían beneficiarse de las preferencias arancelarias aplicadas en el momento de su despacho a libre práctica. Esto comportó regularizar la situación tributaria liquidando al importador la diferencia de derechos existente entre el tipo arancelario preferencial aplicado con ocasión de su despacho a libre practica y el que debió aplicarse.

    Otro motivo de la regularización consistió en que el valor en aduana declarado correspondiente a la venta de los cigarros cubanos de CORPORACIÓN HABANOS a ALTADIS no cumplía los requisitos establecidos para la aplicación del sistema de ventas sucesivas, conforme al artículo 147 de las Disposiciones de aplicación del Código aduanero Comunitario, y ello debido a que la venta no fue concluida para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad, por lo que se consideró que el valor que debía tomarse como valor en aduana en dichas importaciones era el correspondiente a la venta que efectivamente producía la importación de las mercancías en la Unión Europea, que es la venta que realizó ALTADIS a la empresa recurrente.

    Como consecuencia de la exigencia de los derechos de arancel derivados de las actas formalizadas por el concepto "Tarifa Exterior", se exigió, asimismo, el IVA a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en la cuota de arancel devengada.

  3. Con fecha 16 y 19 de enero de 2015 (ejercicio 2012), 19 de junio de 2015 (ejercicio 2013), 30 de noviembre de 2016 (ejercicio 2014) y 4 de enero de 2018 (ejercicio 2015) la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT dictó los acuerdos de liquidación por los conceptos "Tarifa Exterior Comunidad" e "IVA Actas de Inspección" en los que confirmaba en todos sus puntos las propuestas inspectoras.

  4. Frente a los acuerdos de liquidación se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, órgano que resolvió, en la resolución de 25 de octubre de 2018, estimar parcialmente las mismas en el único particular referente a la procedencia de la regularización íntegra del IVA y, en consecuencia, de la deducción de las cuotas soportadas en el periodo en que el obligado debió realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas.

  5. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo desestimó en sentencia de 9 de junio de 2021, objeto del presente recurso. El fundamento de esta sentencia, por lo que atañe a la exigencia del despacho de las mercancías en un plazo concreto, se encuentra en el fundamento de derecho tercero, en el que se remite a la sentencia de esa misma sala de 25 de septiembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo 520/2016, que transcribe parcialmente:

    ""... en el caso de que se produzca el despacho a libre práctica de las mercancías una vez transcurridos los plazos de validez previstos para las pruebas de origen -10 o 4 meses, según los casos-, la aceptación de los correspondientes certificados de origen se encuentra supeditada al cumplimiento de un conjunto de condiciones previstas tanto en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, como en los diversos acuerdos preferenciales suscritos entre la Comunidad y terceros países, y especificadas en las directrices comunitarias de aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen, particularmente, las relativas al artículo 90 ter de las DA. Se trata de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b), de las mencionadas directrices, recogidas en el último fundamento jurídico de la resolución del TEAC y que aquí se dan por reproducidas.

    (...) los elementos a tener en cuenta para determinar la deuda aduanera son los (que) la mercancía tenía a la fecha del despacho a libre práctica, `... que implica la exigencia de los derechos de importación y demás medidas de política comercial que en su caso resulten aplicables, por lo que no se pueden tener en cuenta condiciones vigentes en el momento de entrada de las mercancías en el depósitoŽ - artículo 79, en relación con el 214, del Código Aduanero Comunitario.

    "Lo cual, permite concluir, como se hace en la resolución del TEAC, que como el límite de dos años fijado en las directrices comunitarias relativas a la admisión de las pruebas de origen se refiere al despacho a libre práctica de las mercancías, para el cumplimiento del indicado plazo hay que atender a la fecha en que las mercancías sean despachadas de importación. Por lo que como al tiempo de presentación de las declaraciones de importación a las que se contraen las liquidaciones originariamente impugnadas habían transcurrido más de dos años desde la expedición del certificado de origen preferencial, carece de fundamento sostener el mantenimiento del derecho a los beneficios arancelarios derivados del origen preferencial de las mercancías importadas." (Sic.).

    En lo relativo a la otra cuestión que ahora se suscita, la referente al valor en aduana que ha de considerarse y a la interpretación que merece el artículo 147 DACAC, la sentencia parte del siguiente razonamiento para desestimar este motivo:

    "La Sala estima que el dictado del artículo 112.3 CAC en que la actora se ampara no es excluyente del artículo 29.1CAC: "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad...".

    En nuestro caso, no todas las mercancías que Corporación Habanos vende a Altadis tienen por objeto la exportación a territorio de la Unión Europea, ni son remitidas sin excepción al territorio de la UE, al depósito que Logista gestiona en Agoncillo-La Rioja, como la parte reclama, pues parte de las mercancías se vende a World Duty Free Group, S.A., enviándose sin despachar a libre práctica al Depósito Aduanero de este último para su posterior venta en las tiendas Duty Free de los aeropuertos. E igual sucede con parte de los productos que se venden a provisionistas de buques para avituallamiento y a los territorios de Ceuta y Melilla, zonas excluidas del territorio aduanero UE.

    Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., reclama que con este proceder se están introduciendo elementos no contemplados en la normativa reguladora, que una cosa es la distribución y otra bien distinta la venta y que conforme a las apreciaciones del Comité del Código Aduanero de la Comisión Europea, "lo que suceda con las mercancías con posterioridad carece de relevancia". La Sala, sin embargo, no comparte este planteamiento, pues no se compagina con el dictado del artículo 147 DACA, a saber: que la venta se concluya con vistas a la exportación al territorio de la Unión Europea."

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A los efectos de dar respuesta a una de las cuestiones planteadas, el recurrente plantea la interpretación, en primer lugar, del artículo 214 del Código Aduanero Comunitario, que establece cuanto sigue:

"1. Salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias previstas en el presente Código y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 2, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente.

  1. Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.

Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera se originó en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación , el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición que le correspondían en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible."

En cuanto a los elementos a tener en cuenta, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 112.3 CAC:

"3. Cuando, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 76, la mercancía de importación sea despachada a libre práctica, la especie, el valor en aduana y la cantidad que deberán tenerse en cuenta con arreglo al artículo 214 serán los correspondientes a la mercancía en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero".

Por su parte, el artículo 29 CAC es el encargado de determinar el valor en aduana:

"1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33, siempre que:

(...)"

Estas normas han de ser interpretadas, conviene la sentencia de instancia y la recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 147 DACAC, cuyo tenor literal, en la redacción dada por el Reglamento (CE) 1762/1995 de la Comisión, es el siguiente:

"1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio."

Aunque el CAC cuya interpretación se propugna se encuentra derogado, el vigente Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre, que establece el Código Aduanero de la Unión, dispone en su artículo 70, que lleva por rúbrica "Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción", una estipulación análoga a la transcrita:

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso."

En lo que atañe a la cuestión relativa a la inaplicación de las preferencias arancelarias en el momento del despacho a libre práctica, y en virtud de la normativa que resultaba de aplicación, señala la Sala de instancia, acogiendo el argumento del TEAC, que el plazo para la presentación de los certificados de origen era de 10 o 4 meses según los países de procedencia de los productos, no obstante lo cual, superados dichos plazos, se permite a las autoridades aduaneras aceptar las pruebas de origen. En particular, el legislador comunitario prevé esta posibilidad, así como las condiciones de aceptación de los certificados de origen, especificadas en las Directrices Comunitarias de aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen. Dichas Directrices, haciendo referencia al artículo 90 ter RACAC/1993, señalan lo siguiente:

"(1) Una prueba sólo puede considerarse "presentada" con arreglo al apartado 1 de las disposiciones si se ha presentado a las autoridades aduaneras de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes y en relación con una declaración de despacho a libre práctica de las mercancías sobre cuya base se solicita o puede solicitarse un trato preferencial.

Según las disposiciones comunitarias vigentes, no es necesario presentar a las autoridades aduaneras las pruebas de origen de las mercancías que se encuentren en régimen de suspensión, en una zona franca o en un depósito franco y, por tanto, esas pruebas no pueden considerarse "presentadas en el plazo de validez", a efectos de las disposiciones, en el momento en que quedan sujetas a dicho régimen o entran en la zona franca o el depósito franco.

(2) En las condiciones establecidas en el punto 3, la posibilidad que ofrece a las autoridades aduaneras el apartado 3 de las disposiciones de admitir las pruebas de origen presentadas con retraso si los productos se presentan antes de la fecha de expiración del periodo de validez, también se aplicará a las mercancías que se encuentren en régimen de suspensión o en una zona franca de control de tipo II.

(...) (3) Los importadores pueden acogerse a la posibilidad indicada en el punto 2 en la medida en que las autoridades aduaneras puedan efectuar el control del origen preferencial cuando se presente la prueba de origen correspondiente en relación con el despacho a libre práctica de las mercancías.

A tal efecto:

  1. En el momento en que las mercancías se incluyan en régimen de suspensión o se introduzcan en la zona franca o el depósito franco:

    - Salvo en los casos en que esté justificada la expedición a posteriori, la prueba de origen de las mercancías deberá ser válida y estar disponible y debidamente registrada en los documentos del importador.

    - Las mercancías se presentarán a las autoridades aduaneras con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y dentro del plazo de validez de la prueba de origen.

  2. En el momento del despacho a libre práctica de las mercancías:

    - Se identificará claramente la referencia de la prueba de origen a las mercancías incluidas en el régimen de suspensión o introducidas en la zona franca o el depósito franco.

    - Las autoridades aduaneras no deberán admitir la presentación de pruebas de origen con retraso si con ello no pueden comprobar su autenticidad y el carácter originario de las mercancías o garantizar el ingreso del importe del derecho correspondiente en las cuentas. Tendrán en cuenta, en concreto, el plazo de conservación de los documentos justificativos en el país exportador y el tiempo necesario para el procedimiento de comprobación del origen. En este contexto, las presentaciones con retraso no deben aceptarse más allá de un plazo máximo de dos años tras la fecha de expedición o establecimiento de la prueba. En caso de certificado sustitutivo el plazo de dos años deberá empezar a correr a partir de la fecha de expedición o establecimiento de la prueba de origen inicial. Este plazo ampliado de dos años no deberá prorrogarse automáticamente sino sólo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, por ejemplo, en caso de fuerza mayor."

CUARTO

Cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Precisar si para la determinación del valor en aduana de las mercancías vinculadas a depósito aduanero, ha de tenerse en cuenta el destino final que se dé a las mismas, o el mero hecho de que se incluyan en el referido depósito indica que han sido vendidas para su exportación en el territorio aduanero de la Unión.

  2. Determinar si, en aplicación de unas Directrices Comunitarias relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, la presentación fuera del plazo de dos años de la prueba del despacho a libre práctica de las mercancías comporta la pérdida de la aplicación de los beneficios arancelarios por razón del origen preferencial.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Las cuestiones que se suscitan en este recurso presentan interés casacional porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. Aunque es lo cierto que una cuestión íntimamente ligada con la relativa a las consecuencias del incumplimiento del plazo de dos años en el despacho a libre práctica fue planteada en un auto de admisión de un recurso de casación interpuesto precisamente frente a una sentencia de la Audiencia Nacional a la que se remite la que ahora es impugnada, auto de fecha 9 de marzo de 2018, RCA 6358/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2354A), también lo es que la sentencia que resolvió tal recurso -Sentencia de 3 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1521)- no hizo ningún pronunciamiento sobre este extremo, ya que estimó con fundamento en otra de las cuestiones que habían sido planteadas en el auto y, en particular, en que se había hecho uso de un procedimiento inidóneo para comprobar, como consecuencia de la aplicación de las normas y Directrices comunitarias vigentes en la materia, la validez de los certificados de origen en los despachos aduaneros de importación, lo que constituía un supuesto de nulidad de pleno Derecho, al amparo del artículo 217.1.e) LGT.

  2. La apreciación de la antedicha presunción, unida a la evidente proyección de generalidad que presentan las cuestiones planteadas, que engarza con la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA, y que no se disipa por haber sido de aplicación normativa derogada al no diferir en lo sustancial el Código Aduanero de la Unión vigente con el aplicable al supuesto de autos, hacen obligado reconocer un verdadero interés casacional objetivo a las mismas.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son, en atención a lo expuesto, los artículos 29, 112.3 y 214 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOL 19 octubre 1992, núm. 302) ["CAC"] y los artículos 90.ter, 95, 97, 118 y 147 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo que establece el Código Aduanero Comunitario (DOL 11 octubre 1993, núm. 253) ["DACAC"], en las redacciones aplicables ratione temporis.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7451/2021, preparado por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, en representación de la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 1194/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Precisar si para la determinación del valor en aduana de las mercancías vinculadas a depósito aduanero, ha de tenerse en cuenta el destino final que se dé a las mismas, o el mero hecho de que se incluyan en el referido depósito indica que han sido vendidas para su exportación en el territorio aduanero de la Unión.

    2.2. Determinar si, en aplicación de unas Directrices Comunitarias relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, la presentación fuera del plazo de dos años de la prueba del despacho a libre práctica de las mercancías comporta la pérdida de la aplicación de los beneficios arancelarios por razón del origen preferencial.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 29, 112.3 y 214 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOL 19 octubre 1992, núm. 302) ["CAC"] y los artículos 90.ter, 95, 97, 118 y 147 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo que establece el Código Aduanero Comunitario (DOL 11 octubre 1993, núm. 253) ["DACAC"], en las redacciones aplicables ratione temporis.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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