ATS, 13 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 13/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8135/2021
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: rsg
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 8135/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de julio de 2022.
La representación procesal de D. Luis María interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto del Alcalde presidente del Ayuntamiento de Ceutí de 14 de octubre de 2020, por el que se desestimaron las solicitudes formuladas por aquel de reconocimiento del derecho al cobro de la indemnización por jubilación anticipada establecida en el artículo 10.4 del Acuerdo Marco que regula las condiciones de trabajo para el personal del Ayuntamiento. El interesado, funcionario de carrera como Agente de la Policía Local de dicho Ayuntamiento hasta el día 6 de octubre de 2020, accedió a su jubilación el día 7 de octubre, a los 60 años de edad. En el Acuerdo Marco se establecía que "... al personal incluido en el presente Acuerdo Marco se indemnizará por jubilación anticipada las siguientes cantidades. -Jubilación a los 60 años... 40.000 euros".
El citado recurso fue estimado por la sentencia de 23 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 380/2020, por considerar que el recurrente podía optar bien por jubilarse voluntariamente por razón de actividad, bien por mantenerse en su puesto de trabajo hasta la edad de jubilación ordinaria, por lo que se trata claramente de una jubilación voluntaria, siendo procedente estimar el recurso contencioso, debiendo abonarse al recurrente la cantidad que corresponda por dicha jubilación anticipada de conformidad con lo recogido en el 31 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo, y reconoce el derecho del demandante a percibir del Ayuntamiento de Ceutí, como indemnización, las cantidades previstas para esos supuestos de jubilación anticipada en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Ceutí, esto es, la suma de 40.000,00 €, condenando a dicha Corporación a su pago en unión con sus intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la solicitud.
El Ayuntamiento de Ceutí formuló recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (recurso de apelación núm 215/2021), de fecha 24 de septiembre de 2021 y resuelve por remisión a supuestos similares, en relación con personal de otros ayuntamientos: la sentencia nº 252/2021, de 28 de mayo, dictada en el Rollo de Apelación 68/2021 y nº 363/2021, de 7 de julio, dictada en el Rollo de Apelación 91/2021.
La representación procesal del Ayuntamiento de Ceutí ha preparado recurso de casación en el que denuncia, entre otros, la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil y 67 EBEP y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias dictadas en los recursos de casación 2717/2019 y 2747/2015.
Argumenta que el policía ya se había jubilado y tenía pensión de jubilación, por lo que no puede tener premio de jubilación anticipada.
Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.2.a) y b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).
Por auto de 15 de noviembre de 2021, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado como parte recurrente, el Letrado del Ayuntamiento de Ceutí, representado por el procurador don Pedro José Abellán Baeza, y como parte recurrida la procuradora doña Purificación Velasco Vivanzos, en nombre y representación de D. Luis María.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.
Esta Sección ha tenido ocasión de admitir recursos de casación planteados en términos similares con relación a la legalidad o no de la prima de jubilación anticipada de policías municipales [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4444/2020); de 23 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 1463/2021) y de 21 de octubre de 2021 (recurso de casación núm. 2258/2021)].
Han recaído SSTS de 5 de abril de 2022 (RC 850/2021) y de 16 de marzo de 2022 (RC 4444/2020) donde se indica:
El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.
A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general
.
Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".
Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.
Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206 y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, el artículo 92 de Ia Ley de Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril), y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre).
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8135/2021,
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Ceutí contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de apelación núm. 215/2021.
Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 67.2, 3 y 4 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del R.D. legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del RD 383/2008, de 14, de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.