ATSJ Comunidad Valenciana 43/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022
Número de resolución43/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2022-0000054

ABSTENCIÓN - 000038/2022-B

A U T O nº 43/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

En VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil veintidós, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2022, entrada en Sala el siguiente día 14, se remite procedente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Secretaría del Jurado, escrito de abstención formulado por el Ilmo. Sr. D. Alvaro, a quien por turno de reparto correspondió presidir el Tribunal del Jurado en la Causa núm. 2/2019, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado.

La abstención se justifica por concurrir la causa prevista en el número once del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recibidas en ésta, mediante Diligencia de ordenación de 15 de junio de 2022 se acordó la formación de autos, el turnado de ponencia y su notificación al Ministerio Fiscal, pasando las actuaciones para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de advertirse que la Sala asume la competencia para conocer de este incidente y que lo hace atendida la circunstancia extraordinaria de que se trata de un magistrado que, sin perjuicio de pertenecer de modo normal a un órgano colegiado, tiene asignada en este caso particular una función jurisdiccional en la que actúa como órgano unipersonal.

Las razones que justifican esta decisión constan en el ATSJ de la Comunidad Valenciana 71/2007, de 4 de diciembre, que dice así:

"

  1. En el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establecen dos supuestos en los casos de abstención:

    1. ) Tratándose de un magistrado de una sección o sala por el mismo se comunicará su abstención al órgano jurisdiccional del que forma parte. La competencia para decidir sobre la misma corresponde entonces, tratándose de magistrado de una Audiencia Provincial, y conforme a lo previsto en el artículo 227, 7.º - norma que tiene que aplicarse no supletoriamente sino de modo directo- a la Audiencia Provincial misma. Seguidamente la norma prevé la concurrencia de tres posibles supuestos: 1) Si no hay secciones en esa Audiencia, a la misma Audiencia, si bien sin formar parte de ella el abstenido; 2) Si existen dos Secciones, decidirá la otra, aquella en la que no se integra el abstenido; y 3) Si hay tres o más secciones, decidirá la sección que siga en el orden numérico a aquella de que forma parte el abstenido.

    2. ) Cuando se trata del juez integrante de un órgano unipersonal, su abstención se comunicará al órgano judicial al que corresponda la competencia para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. Por ello después el artículo 227, 8.º (otra vez de aplicación directa) dispone que decidirían los incidentes de recusación de las varias clases de jueces, y por ello unipersonales, la sección o sala que conozca de los recursos (y si fueren varios se establecerá un turno).

  2. Del juego de las normas anterior se desprenden dos circunstancias:

    1. ) No existe una previsión expresa para el caso de que la abstención (ni tampoco la recusación) se refiera al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

    2. ) No existiendo previsión expresa, y siendo obvio que pueden darse casos de abstención y de recusación, los que se presenten deben resolverse aplicando los criterios anteriores. Ello supone que el Magistrado-Presidente es titular unipersonal de la jurisdicción desde el momento en que por turno se le nombra, siendo aplicable la regla relativa a los jueces y no la propia de los magistrados. Así debe ser porque: 1) La competencia no podría atribuirse a la Audiencia Provincial, dado que el Magistrado- Presidente no va a juzgar en tanto que miembro de una sección de la misma; el órgano no es la sección, sino el propio Magistrado-Presidente considerado en solitario, y 2) La competencia no podría atribuirse al Tribunal del Jurado, excluido el Magistrado-Presidente, porque ello supondría alterar las bases mismas de la función de aquél; los jurados tienen una función muy definida en la LO 5/1995 y esa función no abarca, desde luego, nada relativo a la composición del Tribunal mismo.

    Lo que estamos diciendo es que el artículo 221 resuelve todos los supuestos normales de modo directo y que sólo para el caso del Magistrado-Presidente Tribunal del Jurado es necesario aplicar los criterios del mismo, lo que se hace claramente de modo indirecto. En esa aplicación dado que esta Sala es competente para conocer de los recursos que se formulen contra las resoluciones que dicte el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la misma tiene competencia para decidir sobre la abstención".

    El criterio expuesto debe, en nuestra opinión ser mantenido, precisando únicamente que la competencia funcional para conocer de los recursos allí mencionados viene legalmente determinada en el artículo 846 bis a) de la LECrim, lo que nos conduce a las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente y a los autos, también dictados por él, resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la LOTJ así como en los casos señalados en el artículo 676 de la LECrim.

    En este criterio se apoya también el Magistrado que se abstiene, aunque argumenta además que "la duda sobre el órgano competente para remover el incidente puede dar lugar a una exposición razonada de la sección al TSJ, si la abstención se comunica a la sección de la Audiencia, o a una resolución del TSJ, si se comunica a dicho tribunal. En uno u otro caso, será el Tribunal Superior quien resuelva. Por estas razones, obrando con el propósito de evitar en lo posible itinerarios procedimentales más tortuosos, comunicó a ese Tribunal Superior de Justicia mi abstención, basada en los fundamentos jurídicos precedentes".

SEGUNDO

Resuelta la cuestión de la competencia, debemos entrar en el fondo de la abstención que se basa en la causa prevista en el número 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su primer inciso: "haber participado en la instrucción de la causa penal".

Como es sabido y viene indicando el Tribunal Supremo y esta propia Sala, se trata de una regla cuyo verdadero significado se centra no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad funcional. Y ello porque "forma parte de la esencia misma de nuestro sistema de enjuiciamiento que el Juez que ha asumido funciones instructoras no pueda luego participar en el acto de enjuiciamiento. La escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. No ya porque quede comprometida su imparcialidad, sino porque nuestro proceso penal exige una rígida separación entre la función de investigación, que es propia de la fase instructora, y la de verificación, que inspira el juicio oral. La causa de abstención -y recusación- de la que venimos tratando despliega su efecto, por tanto, con independencia de la capacidad personal del Juez para mantener su rectitud de juicio. Su concurrencia le obliga a apartarse del proceso, al margen de su habilidad para lograr la equidistancia y para impedir que su condición de tercero quede adulterada. Precisamente por ello, nos movemos en el espacio que es propio de la incompatibilidad funcional, más que en el de la imparcialidad propiamente dicha. El Juez que tras haber dictado sentencia en la instancia conoce luego del recurso de apelación, no es que ponga en riesgo su imparcialidad, sino que neutraliza la garantía que está en la esencia de la doble instancia. El Juez que instruye un proceso y con posterioridad se integra en el acto de enjuiciamiento, por más rectitud de juicio de la que sea capaz, desdibuja la existencia de las dos fases procesales que garantizan el derecho de todo justiciable a un proceso justo" ( ATS nº. 9670/2011, de 4 de octubre, y SSTS nº. 662/2009, de 5 de junio, nº. 713/2007, de 19 de abril, nº. 173/2013, de 9 de enero).

Sin duda, el Ilmo. Sr. D. Alvaro parte de este entendimiento, pero su motivación...

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