ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 57/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 57/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno en nombre y representación de la mercantil B y O Ingenieros, S. L., frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2021, R. 192/2021.

SEGUNDO

Se plantea por el letrado D. David Pedraza Mañogil en nombre y representación del actor D. Pedro Jesús nulidad de actuaciones de la Diligencia de Ordenación mencionada por no haber consignado la empresa recurrente la cantidad objeto de condena.

TERCERO

Por auto de 30 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declara la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2021 que había tenido por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa B y O Ingenieros, S. L., en aplicación de los artículos 229 a 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior.

CUARTO

Por auto también de 30 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sala acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer el letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno en nombre y representación de la mercantil B y O Ingenieros, S. L., contra la sentencia de la misma sala de 17 de mayo de 2021, R. 192/2021, por no haber consignado, ex artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cantidad objeto de condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa B y O Ingenieros, S. L., el auto de 30 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tuvo por no preparado el recurso de casación por no haber consignado la recurrente la cantidad objeto de condena. El escrito presentado plantea dos tipos de argumentos. Una en relación con su posible situación de concurso, y en la que indica que a tenor de la Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2021 del juzgado de lo social núm. 39 de Madrid consta consignada la cantidad de 82. 911,50 euros para su aplicación para el abono de principal, intereses y costas o a resultas del procedimiento concursal iniciado. Aduce que si la empresa ha sido condenada en 57.762,36 euros, el tener por retenido el juzgado de lo social núm. 39 cantidades más que superiores es tener por cumplido, sobradamente, el requisito de consignación, máxime cuando la empresa se encuentra incursa en procedimiento concursal y no tiene actividad alguna. Insiste en que dichas cantidades se encuentran consignadas a resultas de un procedimiento concursal que no ha finalizado y queda amparado por el RD-ley 5/2021. Argumenta que la obligación de consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debe ser sustituida, incluyéndose dichas cantidades en el concurso por el administrador concursal a favor del trabajador demandante como crédito concursal en caso de que la empresa opte por presentar declaración de concurso voluntario o siendo entregadas por el juzgado de lo social núm. 39 de Madrid en caso de no presentarse dicha declaración.

El segundo bloque de argumentos hace referencia a que la Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2021, que tuvo por preparado el recurso, carecía de recurso y que la parte recurrida tenía la posibilidad de oponerse a la admisión al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Añade que el Auto de 30 de junio de 2021, que puso fin al trámite del recurso y que con ello quebranta la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El artículo 230.1 LJS impone la obligación de consignar la condena a los recurrentes que no gocen del beneficio de justicia gratuita. Por su parte, la interpretación a contrario del artículo 230.5 LJS implica que la falta total de consignación es insubsanable. Dicho esto, procede examinar los argumentos de la recurrente a fin de dictaminar si el auto recurrido es o no ajustado a derecho.

Comenzaremos por el último bloque de argumentos, sobre la irrecurribilidad de la Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2021. Si bien es cierto que la Diligencia de Ordenación mencionada carecía de recurso, lo que se planteó frente a la misma no fue un recurso sino una nulidad de actuaciones, dado el incumplimiento de la obligación de consignar el importe de la condena por parte de la empresa de conformidad con el artículo 230 LJS. La continuación del trámite del recurso obviando el incumplimiento de esta obligación supone la vulneración de una norma de orden público que supondría la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, en su vertiente de derecho a la firmeza de la sentencia cuyo recurso no ha seguido los cauces marcados por la ley; de ahí que procediera la anulación de la Diligencia de Ordenación y careciera de sentido esperar a la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para oponerse a la admisión del recurso. Por ello mismo la referencia a la doctrina de los actos propios carece de entidad alguna ante una situación como la descrita, pues el artículo 240.2 LOPJ permite que se declare, previa audiencia de las partes, la nulidad de actuaciones causantes de indefensión y proceder a la nulidad de la mencionada Diligencia de Ordenación no supone, en modo alguno, ir contra los propios actos, sino corregir una actuación procesal que vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En lo que respecta a la justificación de la falta de consignación por parte de la empresa, la argumentación, de un lado, hace referencia constante a la situación de concurso, situación que en modo alguno tiene consecuencia alguna en la obligación de consignar, como es doctrina consolidada de esta Sala (AATS de 3 de diciembre de 2015, R. 98/2014; 22 de junio de 2016, R. 17/2016; 4 de octubre de 2017, R. 40/2017; 21 de septiembre de 2021, R. 64/2020), pues nada contempla el artículo 230 LJS sobre la posible exención de dicha obligación que sí que cede, en cambio, con el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita por insuficiencia de recursos para litigar, que la empresa no ha alegado ni consta que haya activado.

De otro lado, la recurrente indica que en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de lo social núm. 39 de Madrid constan, en virtud de Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2021, de dicho juzgado, 82. 911,50 euros, cantidad superior a aquella a las que ha sido condenada. Menciona también la condena de la sentencia de instancia, que asciende a 57.762,36 euros. No hay sin embargo referencia alguna a la condena de la sentencia de suplicación, que es la que debe consignarse para recurrir en casación unificadora y no hay argumentación alguna que permita a esta Sala entender la relación que pueda haber entre las cantidades consignadas en la cuenta del juzgado con las que debería consignar en la cuenta del Tribunal Superior de Justicia para recurrir en casación. Esta Sala desconoce en concepto de qué están consignadas dichas cantidades en la cuenta del juzgado, porque nada justifica la recurrente en queja, como tampoco justifica por qué no se ha transferido cantidad alguna a la cuenta del depósitos y consignaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en concepto de consignación de la condena de suplicación; a lo que se suma que, realizada la consulta al correspondiente juzgado sobre la cuenta señalada, la misma carece de fondos en la actualidad.

En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la confirmación del auto recurrido. El artículo 230.1 LJS contempla la obligación de consignar la condena del recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, y a tenor del párrafo 5 del mismo precepto la falta total de consignación es un defecto insubsanable. A esta Sala no le consta que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, tampoco que haya consignado parcialmente la condena y, por último, desconoce, como se ha señalado, a qué conceptos obedecen las cantidades depositadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado núm. 39 de Madrid en el momento actual está a saldo cero y que, por otra parte, no es la cuenta en la que debe consignarse la condena de suplicación.

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Miguel Ángel Salom Moreno en nombre y representación de la mercantil B y O Ingenieros, S. L., contra el auto de 30 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2021, R. 192/2021, auto que confirmamos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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