ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 149/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 31 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 149/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trigésimo Primera) dictó auto de fecha 23 de mayo de 2022 en el rollo de apelación n.º 86/2022, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Santiaga.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ya que, en esencia, consideró que no quedó debidamente acreditado el interés casacional, añadiendo el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.

La parte recurrente, a través de la queja, y en esencia, reitera los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y considera que se deben admitir; explica que ni la LEC, ni los acuerdos de admisión, establecen que debe enumerarse más de una sentencia del TS con la que la impugnada entre en contradicción, ni que deban concurrir conjuntamente en el motivo la infracción de la jurisprudencia del TS y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Reitera que se ha producido una modificación de las circunstancias que justifica la extinción de la pensión de alimentos.

En el recurso de casación, con un único motivo, alega infracción de los arts. 91, 93.2, 142 y 152.3 y 152.5 CC, respecto de la extinción de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad, y cita oposición a la doctrina contenida en las SSTS de 21 de septiembre de 2016, 21 de diciembre de 2017 y 22 de junio de 2017. Sostiene que conforme a ella, procede la extinción de la pensión de alimentos a hijos mayores cuando puedan ejercer profesión u oficio o generen necesidad de alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

Brevemente debemos destacar que interpuesta demanda de modificación de medidas por la ahora recurrente en queja, solicitando se extinguiera -o subsidiariamente se redujera el importe a 120,00 euros-, la pensión de alimentos que debía abonar a la hija mayor de edad, se estimó la demanda, dejando sin efecto la indicada pensión. Alegó la madre que no estudiaba, ni se había incorporado al mercado laboral, mostrando absoluta desidia, lo que la sentencia apelada acogió, al considerar que la hija no mantenía relación con la madre, y el padre no había acreditado que la hija siguiera en formación y con aprovechamiento, y sin acreditar limitación alguna para estudiar. Recurrida en apelación por el demandado -que lo era el padre-, la audiencia estimó el recurso, dejando sin efecto la extinción, por cuanto estima que ha acreditado que aun siendo mayor de edad la hija, esta fue diagnosticada de padecer probable síndrome alcohólico fetal, a la edad de dos años, "lo que posiblemente le haya causado los importantes problemas psicológicos que padece, y por lo que ha necesitado tratamiento desde los 11 años", según informe del psiquiatra de la unidad de adolescentes, constando que a la edad de 13 años, presentaba sintomatología psicótica, necesitando medicación y psicoterapia, lo que precisó al menos hasta 2017; considera que la prueba obrante en autos, bien puede justificar su bajo rendimiento académico, pero en la actualidad parece ir superando sus problemas, e indica que del interrogatorio practicado se evidencia motivación para seguir formándose de cara a su posible inserción laboral; añade que consta que en la actualidad sigue un grado de Gestión administrativa con aprovechamiento aceptable. En definitiva, considera que no se ha acreditado con la debida contundencia que la hija, con 21 años, continúe necesitando alimentos por su falta de dedicación o desidia.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

A la vista del escrito del recurso de casación, debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La STS núm. 31/2019 declara que:

" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor".

En efecto la audiencia, estima el recurso y mantiene la pensión acordada en su día al apreciar que consta como resulta de lo expuesto ut supra, que se la hija de 21 años, tras dejar sus estudios, para iniciar un curso de peluquería, que no consiguió superar, retomó y consiguió superar la ESO, y graduarse con notas bastantes aceptables, y ha hecho un curso de trasporte interno y gestión auxiliar sanitaria, con intención de insertarse en el mercado laboral y actualmente trata de terminar un grado medio de formación profesional en gestión administrativa; constando además que ha compatibilizado sus estudios con actividad laboral los fines de semana o con suplencias para ayudar a sus gastos.

En el presente caso, por tanto, la Audiencia ateniendo a las circunstancias, concluye que no ha lugar a la extinción, sin que por tanto exista infracción de la doctrina de la sala.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC).

TERCERO

Añadimos, que las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Por último se debe recordar que la denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trigésimo Primera) de fecha 23 de mayo de 2022 en el rollo de apelación n.º 86/2022 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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