ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 423/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 423/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Inocencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 691/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 1082/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Inocencia, se ha personado ante la sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación del Banco Santander S.A., se ha personado ante la sala en calidad de recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de adquisición de productos bancarios, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.
El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos que son los siguientes:
El primer motivo cita como precepto infringido el art. 376 LEC sobre la fuerza probatoria de los testigos.
El motivo segundo cita como precepto infringido el art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales.
Previamente al desarrollo de los motivos, en un apartado denominado "Presupuestos y requisitos legales del recurso", hace mención a la infracción de los arts. 3 y 13 TRLGDCyU, pero esta cita de precepto no se reitera ni desarrolla en los motivos del recurso.
El recurso de casación, tal y como está planteado, ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento concretada en el planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2. 4.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).
En efecto ambos motivos incurren en causa de inadmisión por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal, relativa a la valoración probatoria, con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 376 y 386 LEC, lo que constituye una cuestión nítidamente procesal o adjetiva.
A este respecto es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.
Aunque, como hemos dicho, se citan también en la introducción del recurso como infringidos los arts. 3 y 13 TRLGDCyU, sin embargo esta cita no se reproduce en los motivos ni se concreta de qué modo se infringieron los mismos; tampoco se justifica el hipotético interés casacional pues se limita a citar sentencias de esta sala sobre cláusulas abusivas y sentencias aisladas de audiencias provinciales sobre el deber de información de los riesgos de productos como swaps o de deuda subordinada.
Todo ello determina la inadmisión del recurso.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inocencia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 691/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 1082/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.